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STP15806-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 107644 MILTON DAVID CERÓN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15806-2019 Radicación N.° 107644 Acta 308 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MILTON DAVID CERÓN, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 2 de octubre del 2019, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: El 8 de abril hogaño, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le negó al señor Milton David Cerón la concesión del subrogado de la libertad condicional, por resultarle adversa la valoración de la gravedad de la conducta, sin tener en consideración que Él [sic] cumple con cada uno de los requisitos para dicho fin, y que además a su compañero de coautoría en la sentencia condenatoria, Cleinderman Darío López Rosales, se le otorgó ese beneficio desde el 20 de junio de 2018 por parte del antiguo titular de ese Despacho.

La decisión fue confirmada en segunda instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas; sin embargo, considera que esas decisiones no se encuentran ajustadas a derecho porque, a su parecer, cumple cabalmente con todos los requisitos objetivos para acceder a dicho beneficio. Señaló la abogada que es desproporcionado que según el análisis de la gravedad de la conducta que hacen los jueces demandados, concluyan que su representado debe continuar privado de la libertad, pese al proceso de resocialización que ha desempeñado al interior del penal, además, insistió que a su compañero de causa sí se le concedió el subrogado.

En ese orden de ideas, la accionante considera que también se incurrió en una vulneración al debido proceso del señor Milton David, pues se está dando una mala interpretación al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, desconociendo los razonamientos que frente a dicha norma ha desarrollado la Corte Constitucional, lo que implica un desconocimiento de precedente judicial trazado por ese Tribunal de Cierre.

EL FALLO IMPUGNADO El 2 de octubre del 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira determinó que la decisión proferida el 5 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante la cual se confirmó la decisión del 8 de abril del 2019 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, no merece ningún reparo toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, estableció que se evidencia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley pues, aunque en la decisión del 20 de junio de 2018 ese mismo despacho le concedió el subrogado de la libertad condicional a CLEINDERMAN DARÍO LÓPEZ ROSALES, quien fuera condenado como coautor de los hechos por los que también fue sentenciado el aquí accionante, en ese entonces el titular del despacho era otro y, en consecuencia, la valoración realizada con respecto a la gravedad de la conducta no le es vinculante a la actual Juez Cuarta, quien acudió a los argumentos usados por la falladora en la sentencia condenatoria para analizar las circunstancias fácticas y realizar una valoración individual.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de MILTON DAVID CERÓN el 9 de octubre de 2019, quien afirma que, en la decisión del 2 de octubre del 2019, el Tribunal desconoció que se le está dando un tratamiento judicial distinto e injustificado al accionante, aun cuando son exactamente las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la misma pena, el mismo tiempo en prisión, el mismo expediente y el mismo Juzgado, por lo que, aun amparada en el principio de autonomía e independencia judicial, la Juez Cuarta debió pronunciarse acerca de por qué considera más grave la conducta, siendo que es la misma que ya antes había juzgado.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 2 de octubre del 2019 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y se dejen sin efectos las decisiones del 8 de abril del 2019 y del 5 de junio de 2019, proferidas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MILTON DAVID CERÓN contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. En el presente evento, MILTON DAVID CERÓN cuestiona, por vía de tutela, la decisión proferida el 8 de abril del 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas el 5 de junio de 2019, debido a que considera que la Juez Cuarta se apartó del precedente judicial horizontal sentado el 20 de junio de 2018 y, en este sentido, el fallo resulta violatorio del derecho a la igualdad. 3.

Previo al respectivo análisis, con respecto al caso concreto, esta Corporación debe advertir que: i) El 2 de mayo de 2014, CLEIDERMAN DARÍO LÓPEZ ROSALES y MILTON DAVID CERÓN fueron capturados en flagrancia por la policía de vigilancia, en la Carrera 20 A No. 74-29 del municipio de Dosquebradas, Risaralda, debido a que, mediante requisa, les hallaron 102.2 gramos de cocaína y 835.8 gramos de Cannabis Sativa. ii) En la sentencia del 25 de mayo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, condenó a CLEIDERMAN DARÍO LÓPEZ ROSALES y a MILTON DAVID CERÓN a 96 meses de prisión y al pago de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376).

Debe anotarse que el Juzgado concluyó que: “[L]a conducta desplegada por los señores CLEIDERMAN DARÍO LÓPEZ ROSALES y MILTON DAVID CERÓN, puso en peligro no solo el bien jurídico que protege el tipo penal consagrado en el artículo 376 del Código Penal, la salud pública, sino también otros bienes jurídicos, pues se trata además de una conducta pluriofensiva y por ende se busca la protección del orden socio-económico e indirectamente la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, protección que se enmarca en los comportamientos propios del tráfico de estupefacientes” (Fl. 13 de la Sentencia condenatoria).

Ahora bien, consideró también que: “Como no les figuran circunstancias de mayor punibilidad, si de menor, la consagrada en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, acorde con lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 61 del mismo ordenamiento, éste [sic] despacho se ubicará en el cuarto mínimo, considera razonable imponer la pena mínima prevista para este delito” (Fl. 14 de la Sentencia condenatoria). ii) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en autos del 20 de junio de 2018 y del 8 de abril del 2019, en los cuales resolvió las solicitudes de libertad condicional presentadas por CLEIDERMAN DARÍO LÓPEZ ROSALES y MILTON DAVID CERÓN, respectivamente, reconoció que ambos sujetos cumplieron con la totalidad de requisitos objetivos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, esto es haber purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena, haber tenido un adecuado desempeño y comportamiento en la prisión y haber demostrado arraigo familiar y social. iii) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el auto del 20 de junio de 2018 le concedió el subrogado penal a CLEIDERMAN DARÍO LÓPEZ ROSALES, aduciendo que se abstenía de “hacer cualquier apreciación frente a la gravedad de la conducta, habida cuenta que la misma no fue objeto de valoración por parte del juez de conocimiento en el fallo de primera instancia”. iv) El mismo Juzgado, en el auto del 8 de abril del 2019, le negó la misma petición a MILTON DAVID CERÓN, afirmando que: “Téngase en cuenta lo considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), dentro del expediente No. 35978, con ponencia del Honorable Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, reiteró que el bien jurídico que protege el tipo penal consagrado en el artículo 376 del Código Penal (antes Ley 30 de 1996), es el de la salud pública, sin embargo también se ha dicho que se trata de un tipo penal pluriofensivo en el que se busca igualmente la protección del orden socio-económico, e indirectamente, la administración pública, la seguridad pública, la autonomía personal y la integridad personal, protección que se enmarca en los comportamientos propios del tráfico de estupefacientes.

La gravedad de la conducta desplegada por Milton David Cerón impide la concesión de la libertad condicional que se estudia. Por lo expuesto, a pesar de que Milton David Cerón cumple con algunos de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la libertad condicional, la gravedad de la conducta relacionada en la sentencia de condena impide acceder a la solicitud en favor del aquí condenado, tal como se hará constar en el aparte resolutivo de este proveído”.

Así, aunque formalmente no hace mención expresa a la valoración de la conducta realizada en la Sentencia condenatoria, materialmente presenta los mismos argumentos del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, aunque no hace referencia a los aspectos favorables, como son la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la existencia de circunstancias de menor punibilidad. v) El 19 de septiembre de 2019, en su respuesta a la vinculación a la acción de tutela, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira manifestó que: “[E]l criterio de interpretación adoptado por quien fungía como titular de este juzgado en junio 20 de 2018, no se comparte y por ello, no existía la obligación de considerarlo como obligatorio. […] [D]e existir un cambio en el funcionario que regenta la actuación, el criterio de interpretación jurídica del funcionario judicial antecesor no vincula a su sucesor”.

Por todo lo anterior, se tiene que MILTON DAVID CERÓN y CLEINDERMAN DARÍO LÓPEZ ROSALES fueron condenados en la misma sentencia en calidad de coautores, por los mismos hechos, a la misma pena. Igualmente, cumplieron los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional y, sin embargo, obtuvieron un tratamiento judicial distinto cuando solicitaron el subrogado penal ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por haberse dado un cambio en el titular del despacho. 3.

Para la resolución del caso, aunque el accionante plantea un análisis con respecto al derecho a la igualdad, la Sala advierte, en primer lugar, que los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el precedente de su despacho y de sus pares, pues estos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010).

Por otro lado, no es posible realizar un test de igualdad pues, para determinar cuál de las dos decisiones es la preponderante, sería necesario pronunciarse de fondo sobre el acierto de los dos jueces de ejecución de penas, lo cual es ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela. Sin mencionar que la decisión del 20 de junio de 2018 no es objeto de controversia.

No obstante, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales y el accionante, igualmente, solicita el amparo de su derecho al debido proceso, esta Corporación, ejerciendo un control constitucional, puede realizar un análisis de la motivación del auto del 8 de abril de 2019 para determinar si el fundamento para negar la solicitud de libertad condicional se ajusta a la norma y a la jurisprudencia, o si se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto. 4.

La Sala advierte que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Ahora bien, dado que hay amplitud de posibilidades hermenéuticas con respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar.

Puntualmente, indicó que: “[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal”. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: “Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

(Negrilla fuera del texto original) Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Esto encuentra sustento, igualmente, en la dogmática penal, donde se ha reconocido que la pena es algo intrínseco a los distintos momentos del proceso punitivo[footnoteRef:1], lo cual ha sido recogido por la jurisprudencia constitucional desde sus inicios (C-261/1996, reiterada en C-144/1997) y por la Corte Suprema de Justicia en distintas Sentencias (CSJ SP 28 Nov 2001, Rad 18285, reiterada en CSJ SP 20 Sep. 2017, Rad 50366, entre otras). [1: Claus Roxin,“Derecho Penal: Parte General.

Fundamentos. La estructura de la teoría del delito”, Traducido por: D. M. Luzón Peña, M. Díaz y García Conlledo, J. De Vicente Remesal, Civitas, Madrid, 1997, p. 97.] Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales[footnoteRef:2]. [2: Claus Roxin,“Culpabilidad y prevención en Derecho Penal”, Traducido por: F. Muñoz Conde, Madrid, Universidad Complutense de Madrid, 1981, p. 47.] Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015) y evitar criterios retributivos de penas más severas (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254).

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció, recientemente, que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).

En tal sentido, las Altas Cortes han incorporado criterios de valoración para que la interpretación del artículo 64 del Código Penal se guíe por los principios constitucionales y del bloque de constitucionalidad, como bien lo es el principio de interpretación pro homine -también denominado “cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos” (C-148/2005, C-186/2006, C-1056/2004 y C-408/1996)-, para centrarla en aquello que sea más favorable al hombre y sus derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional (C-313/2014). 5.

En suma, esta Corporación debe advertir que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado. 6.

A la luz de lo expuesto hasta ahora, se advierte que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, al resolver sobre la libertad condicional invocada por el accionante, incurrieron en falencias relevantes al motivar sus decisiones, toda vez que: (i) al valorar la gravedad de la conducta, solo tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia condenatoria en torno a los bienes jurídicos afectados;

(ii) no consideraron lo expuesto en ese proveído sobre la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de causales de menor punibilidad, lo que, en este caso, puede ser favorable para el procesado; (iii) igualmente, limitaron su análisis a este aspecto – la gravedad de la conducta -, sin sentar mientes en que el mismo debe sopesarse con los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario; y (iv) lo anterior, en contravía de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, y del desarrollo que de esa norma han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación. En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que los despachos accionados incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes y, por consiguiente, incurrieron en un defecto sustantivo, pues las decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario.

Así, las decisiones de primera y segunda instancia en las que se resolvió la solicitud de libertad condicional, presentan una falencia motivacional originada en el proceso de interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual fue condicionado por la Sentencia C-757 de 2014, en tanto éste tiene incidencia en la concepción de la función resocializadora de la pena.

Lo anterior, permite calificar las decisiones de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Dosquebradas como constitutivas de una vía de hecho derivada del defecto conocido como decisión sin motivación que se configura “cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan” (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras).

En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de MILTON DAVID CERÓN y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Así mismo, dejará sin efectos las decisiones de los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, del 8 de abril de 2019 y del 5 de junio de 2019, respectivamente.

En consecuencia, ordenará a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las solicitudes de libertad condicional.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por MILTON DAVID CERÓN. 3.

DEJAR sin efectos jurídicos las decisiones proferidas el 8 de abril del 2019 y el 5 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, respectivamente. 4. ORDENAR el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por MILTON DAVID CERÓN, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal. 5.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20