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STP15806-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2048 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 76.787 Impugnación Fernando Augusto Lara Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15806-2014 Radicación No.: 76.787 Acta No. 383 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por FERNANDO AUGUSTO LARA RUIZ actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el fallo proferido el quince (15) de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 16, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con el propósito de pagar la cuota de compensación militar para definir la situación militar de su hijo, el 30 de abril de 2014, FERNANDO AUGUSTO LARA RUIZ se presentó a la Jefatura de Control de Reservas de la Zona de Reclutamiento No. 3 del Ejército Nacional. Aportó varios documentos que daban cuenta de su situación financiera, pero a pesar de ello, la institución castrense le expidió un recibo de pago por la suma de $8.374.000, suma frente a la cual reclamó de manera verbal, pero que se mantuvo en firme bajo el argumento de que se había considerado como factor de liquidación, su declaración de renta del año 2012.

Acude por lo anterior a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales, pues se le imposibilita pagar tan elevado monto dado que es pensionado por invalidez y su cónyuge es quien solventa la mayor carga económica familiar. Pide al juez de amparo la protección de sus garantías y de contera, que se ordene a la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, la reliquidación del monto a pagar por concepto de la cuota de compensación militar, considerando para el efecto las obligaciones financieras que en la actualidad posee y de las cuales aportó copia al presente trámite.

EL FALLO IMPUGNADO Estimó el A Quo que no se acreditaba en el caso concreto la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que habilitara la procedencia del amparo constitucional. Lo anterior, en razón a que si bien el demandante alegó la afectación de su mínimo vital, observó el Tribunal que él y su cónyuge perciben mensualmente una suma que supera ampliamente el salario mínimo.

Consideró además que si tenía inconformidad con la liquidación hecha por la Jefatura de Reclutamiento, al ser un acto administrativo de carácter particular, podía censurarlo por vía de los recursos en la vía gubernativa y, de ser el caso, a través de la jurisdicción contenciosa por cuenta de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

También refirió que LARA RUIZ contaba con la posibilidad de pagar la cuota en comento a través de un sistema de pago diferido, como ya lo había referido en anterior oportunidad el Consejo de Estado. Por tales razones negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por FERNANDO AUGUSTO LARA RUIZ, quien disiente de la determinación adoptada por el Juez Colegiado en razón a que impetró el recurso de reposición, que si bien lo incoó de manera verbal, elevó en esa oportunidad las quejas que ahora trae a la vía tutelar.

Por tal razón y aun cuando no recurrió la decisión por escrito, pide que se aplique a su caso la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, garantía constitucionalmente consagrada, con el fin de que no se afecte la garantía del debido proceso que le asiste. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como pasará a verse. 1.

Sobre el debido proceso administrativo. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia al ente estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes, para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión CC T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Análisis del caso concreto. Existe una regla jurisprudencial de decisión, decantada en la providencia CC T-388/10, según la cual: (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;

(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.

Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.

No obstante, no se observa en el caso concreto que haya ocurrido alguna vulneración de las garantías de LARA RUIZ o de su hijo, en razón de la inconformidad que expuso el primero por el monto a pagar por la cuota de compensación militar del menor, pues refiere haber impetrado el recurso de reposición contra el acto administrativo de liquidación, pero no acredita prueba siquiera sumaria de que ello haya sido así, aun cuando la Corte Constitucional ha dicho de manera pacífica que: …quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

En el caso, dice haber impetrado el mecanismo horizontal en la vía gubernativa, como así lo enseña el artículo 2º de la Ley 1184 de 2008, pero la omisión de demostrar que ello fue así, por cuenta de algún documento con radicado o la respuesta por escrito que debe darle el Ejército Nacional al citado recurso, no permite colegir la existencia de alguna vulneración de las garantías fundamentales que a LARA RUIZ le asisten en el caso.

Adicionalmente, como bien lo refirió el Tribunal A Quo, es posible que solicite a la autoridad accionada el pago diferido o a crédito de la cuota de compensación, como así lo ha precisado el Consejo de Estado, en el siguiente sentido: …la normatividad vigente estableció la posibilidad que la persona que no tuviera el dinero para pagar de una sola vez la mencionada cuota, pudiera utilizar un sistema de pago diferido o de crédito, y a efecto de evitar que el Estado tuviera que asumir la carga de cobrar las cuotas, dentro de los mecanismos para este tipo de pago se introdujo, entre otros, el de la tarjeta de crédito (art. 69, Decreto 2048 de 1992).

Esta Corporación ha considerado que cuando los interesados carecen de recursos económicos, y por ende se encuentran inhabilitados para utilizar el mencionado sistema, la entidad accionada debía aceptar el pago diferido del monto de la cuota de compensación militar, estableciendo unos plazos atendiendo a las condiciones económicas del actor, y otorgando una tarjeta militar provisional mientras se sufraga el valor total de la definitiva.

(CE, 30 de marzo de 2011, Rad. 66001-23-31-000-2011-00003-01; y CE, 28 de julio de 2010, Rad. 76-001-23-31-000-2010-00491-01, resaltado fuera de texto). Además, como no se observa alguna afectación en el caso concreto del mínimo vital del accionante o un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado, puede también acudir a la vía contenciosa, donde a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene la posibilidad de controvertir el acto administrativo de liquidación de la libreta militar de su hijo.

Así las cosas, se hace imperioso confirmar el fallo que negó el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las personas que sean clasificadas de conformidad con las normas que reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización, deberán presentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar.

Vencido este término sin que el clasificado efectúe la presentación, la autoridad de reclutamiento procederá a la expedición del recibo de liquidación de la Cuota de Compensación Militar y a su notificación, que se entenderá surtida con el envío del mismo a la dirección registrada en el formulario de inscripción, mediante correo certificado.

Contra el acto que contiene la liquidación de la Cuota de Compensación Militar solo procede el recurso de reposición. (Resalta la Sala) � Recuérdese, que como bien lo señaló el A Quo, el accionante y so cónyuge perciben una suma que supera los 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014. 1 2 _1139985127.doc