Proceso de Tutela Radicación 107891 LEOPOLDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15805-2019 Radicación N.° 107891 Acta 308 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LEOPOLDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD contra la sentencia del 24 de abril de 2019 de la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual no casó la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 30 de abril de 2013, cuya lectura se llevó a cabo por la SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO el 18 de octubre de 2013, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SINCELEJO y las partes del proceso laboral con radicado no. 2011-0005, siendo éstas: i) Electricaribe S.A. E.S.P.; ii) Julián Romero De La Ossa; y iii) Néstor Rafael Coronado Otero.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral expuso que: Leopoldo Rodríguez Maffiold llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de octubre de 1983 hasta el 19 de diciembre de 2006; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol- Subdirectiva Sucre, por tanto, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.
Así mismo, pide que se reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.535.107 desde el 15 de noviembre de 2007 fecha en la cual reunió los requisitos convencionales, con sus incrementos anuales y la actualización de la mesada pensional. Fundamentó sus peticiones en que laboró inicialmente al servicio de la Electrificadora Sucre S. A. ESP desde el día 8 de agosto de 1998 y que por sustitución patronal continuó al servicio de Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP hasta el 19 de diciembre de 2006, cuando finalizó el contrato por mutuo acuerdo, laborando un total de 23 años, 2 meses y 7 días.
Indicó que la Electrificadora Sucre S.A. ESP y el Sindicato de trabajadores pactaron en la convención colectiva de trabajo 1984-1985, en su artículo 18, el derecho a la pensión de jubilación, sin que fuera modificado el régimen de jubilación para los trabajadores que habían ingresado a prestar sus servicios entre el 2 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, por lo cual, le es aplicable.
Precisó que nació el día 15 de noviembre de 1960, lo que evidencia que cuenta con más de 50 años de edad, que sumados a los 23 años de tiempo de servicios, reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, en razón a que su retiro del servicio fue el 19 diciembre de 2006, adquiriendo el status de pensionado el 15 de noviembre de 2007, fecha en la que cumplió 47 años de edad que sumados a los 23 años de servicios, dan como resultado los 70 puntos o años que exige la convención colectiva de trabajo.
Refirió que durante su vida laboral a favor de la Electrificadora, fue socio activo del sindicato de trabajadores de la Electricidad, aportando la cuota sindical lo que lo hace beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y además, que durante el último año de servicios devengó como salario promedio la suma de $1.535.107, tal y como consta en el acta 394 del 19 de diciembre de 2006, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social- Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo (f.°1 a 6).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 2 de febrero de 2011, inadmitió la demanda (f.° 66). La parte demandante dentro del término la subsanó (f.° 67). En consecuencia, fue admitida por el Juzgado mediante auto del 1° de marzo de 2011 (f.° 70). La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP sustituyó a la Electrificadora de Sucre S.A. desde el 8 de agosto de 1998, mediante convenio de sustitución patronal entre ambas empresas, pero aclaró que ello implicaba el reconocimiento de las obligaciones laborales que se causaran a favor de los trabajadores activos, por el respeto a los derechos adquiridos, pero no amparaba las meras expectativas.
Dijo ser cierto que el salario devengado por el actor en el último año de servicios fue la suma de $1.535.107 y que el representante legal de la entidad encargada era el señor Benjamín Payares Ortiz, tal como aparece en el certificado de Cámara y Comercio, en cuanto a los demás dijo no ser ciertos y no constarle. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir y/o ausencia de derecho sustantivo y prescripción general de la acción judicial (f.°s 79 a 83). 2.
El 1° de junio de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió que entre LEONARDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP existió un contrato de trabajo entre el 12 de octubre de 1983 y el 19 de diciembre de 2006, pero absolvió a la demandada de las demás pretensiones. 3.
El 30 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo. 4. El 18 de octubre de 2013, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, procedió a dar lectura del fallo, determinando que, de acuerdo a la cláusula 18 de la convención colectiva vigente para los años 1984-1985, para ser beneficiario del derecho a la pensión de jubilación extralegal se debe ostentar la condición de trabajador activo de la entidad demandada, calidad que no acredita el actor pues, para la fecha de presentación de la demanda, el contrato había finalizado por mutuo acuerdo.
Adicionalmente, precisó que, para la fecha en que LEONARDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD cumplió con el requisito de la edad (50 años) para pensionarse, esto es, el 15 de noviembre de 2010, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 18 convencional. Por último, agregó que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco le es aplicable a LEONARDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD, ya que, al momento de entrar en vigencia esta ley, el actor contaba con 33 años de edad, los cuales son «insuficientes» para hacerse acreedor de dicho beneficio y, además, no cumplió con el requisito de tiempo de servicio.
5. LEONARDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de abril de 2013 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuya lectura se llevó a cabo el 18 de octubre de 2013, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, acusándola de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, estos últimos en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostuvo que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: i) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo décimo- octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984-1985, no establece como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el cumplimiento del requisito de la edad siendo trabajador activo de la empresa u ostentando la calidad de trabajador. ii) Dar por demostrado, de forma equivocada que el artículo décimo-octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984-1985, establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento del requisito de la edad siendo trabajador activo de la empresa u ostentando la calidad de trabajador. iii) No dar por demostrado, estándolo que el actor causó su derecho a la pensión de jubilación convencional el 15 de noviembre de 2007, cuando cumplió 47 años de edad, lo que sumado a los 23 años de servicios prestados, le permitió alcanzar los 70 años requeridos para pensionarse. iv) Dar por demostrado, de forma equivocada que el actor causó sus derechos para obtener la pensión convencional de jubilación en el año 2010, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 2005. 6.
El 24 de abril de 2019, la Sala de Descongestión n. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia del 30 de abril de 2013, leída el 18 de octubre de 2013, debido a que, entre otras cosas, consideró que: “Al revisar la cláusula convencional y la interpretación dada por el Tribunal, no se observa un error manifiesto o evidente en el análisis de la cláusula convencional, pues, de la misma se puede arribar a igual conclusión a la que llegó el Tribunal, en tanto que, para acceder a la prestación de jubilación los requisitos debían acreditarse en vigencia del contrato de trabajo y no con posterioridad a su finalización, apreciación que para la Sala no resulta descabellada o abiertamente contraria, precisamente porque en el texto se alude a la expresión «trabajadores».
En consecuencia, al no acreditarse un error manifiesto en la interpretación de la cláusula convencional, la Corte no puede desconocer la interpretación que de dicha prueba realizó el Tribunal, pues no es la llamada a fijar el alcance que las partes de una convención colectiva de trabajo quisieron darle al momento de suscribirla”. Ahora bien, indicó también que, aunque las anteriores consideraciones permitían concluir que el cargo no podía prosperar, si se admitiera el error del ad quem, en cuanto a la apreciación del artículo 18 de la cláusula convencional, la Sala habría llegado a la misma decisión absolutoria proferida aunque por otras razones.
Concretamente, manifiesta que el accionante no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1984-1985, pues el artículo 18, cuya aplicación solicita, fue derogado en la convención colectiva de 1988-1989. Así, los requisitos que debe cumplir el accionante para ser beneficiario de la pensión vitalicia son distintos, pues el artículo en mención establece que, para ser titular de la prestación reclamada, el trabajador debía contar con un mínimo de antigüedad de cuatro años de servicio para la empresa antes del 1° de enero de 1986, circunstancia que no ocurrió. 7.
El 6 de noviembre de 2019, LEOPOLDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 24 de abril de 2019 de la Sala de Descongestión n. 1 de la Sala de Casación Laboral, argumentando que ésta desconoció que el numeral tercero del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1988-1989, es claro al señalar los requisitos de tiempo de servicio dentro de la empresa a partir del año de 1986, es decir que propone unas condiciones diferentes, mas no indica que deje de cobijar a la totalidad de los trabajadores o que se excluya a un número de trabajadores que traían su derecho convencional, pues establece que también es aplicable para aquellos trabajadores que, al 1º de enero de 1986, contaran con menos de cinco años de servicio dentro de la empresa, como es el caso del accionante que, en ese momento, cumplía dos años, dos meses y 19 días laborando.
Por lo anterior, indica que, de acuerdo con las Sentencias SU-241/2015, SU-113/2018 y SU-267/2019, de existir dudas sobre la interpretación del cuestionado artículo 18 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988-1989, es procedente acudir al principio de favorabilidad –o in dubio pro operario - e interpretar la norma convencional en favor del trabajador y no de la empresa.
Así, considera que la decisión del 24 de abril de 2019 de la Sala de Descongestión n. 1 de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL1472-2019, 24 abr. 2019, rad. 66063) desconoce la jurisprudencia constitucional vigente e incurre en una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por lo que solicita que se deje sin efecto.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Sala de Descongestión n. 1 de la Sala de Casación Laboral afirmó, en su respuesta, que ésta, en su decisión, interpretó razonablemente la norma convencional y, en consecuencia, no se le vulneraron los derechos fundamentales al accionante, pues su recurso extraordinario se resolvió conforme al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial de esa Corporación para resolver este tipo de controversias.
Por lo anterior, advierte que, con los argumentos elevados por el accionante, lo que pretende es reabrir el debate en relación con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias y en sede de casación, por lo que solicita que se niegue la tutela impetrada. 2. Electricaribe, mediante su representante legal, afirmó, en su respuesta, que es claro que ninguna de las accionadas incurrió en una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, pues la decisión controvertida no se basó en su capricho o arbitrariedad judicial, sino que, por el contrario, está sustentada en principios y normas constitucionales y legales, por lo que se profirió con observancia y respecto de las normas procesales y sustanciales del trabajo y de acuerdo con el material probatorio obrante en la actuación. Adicionalmente, manifiesta que el accionante no acreditó que se le haya ocasionado un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela por improcedente. 3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, resumió las actividades procesales desarrolladas en primera instancia y afirmó que, el 11 de enero de 2012, atendiendo los acuerdos PSAA11-8837 y PSA11-8989, del 1º de diciembre de 2011 y del 15 de diciembre de 2011, respectivamente, remitió el proceso al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo, por lo que no tuvo participación en la decisión del 1º de junio de 2012 ni en las que le prosiguieron a ésta.
Con esto, solicita ser desvinculado del proceso de tutela. 4. La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sucre, afirmó, en su respuesta, que la providencia que profirió la Sala Laboral estuvo acorde con las normas y los criterios jurisprudenciales pertinentes, por lo que estuvo suficientemente motivada y no vulnera los derechos fundamentales reclamados.
Finalizó manifestando que, sin embargo, se atiene a lo que bien decida el juez de tutela, conforme a los supuestos de hecho y de derecho que se tengan. 5. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Para el caso, LEOPOLDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD cuestiona, por vía de tutela, la sentencia del 24 de abril de 2019 de la Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL1472-2019, 24 abr. 2019, rad. 66063), afirmando que vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, la negociación colectiva, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, debido a que desconoce el precedente judicial constitucional (SU-241/2015, SU-113/2018 y SU-267/2019), por lo que incurre en una vía de hecho y debe dejarse sin efectos jurídicos.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque su inconformidad, en pocas palabras, reside en que considera que la interpretación que le está dando la Sala Laboral al artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Electricaribe y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol- para 1988-1989 es incorrecta.
Éste, puntualmente, sugiere que la expresión “cuatro (4) años de servicio dentro de la Empresa o menos de cinco (5) años de servicio en la Empresa” supone dos cláusulas separadas y, en ese sentido, la segunda parte (después de la o ), de interpretarse de acuerdo al principio de favorabilidad estipulado en la Constitución y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, significaría que pueden acceder a la pensión vitalicia pactada todos los empleados sin que sea requerido el límite mínimo de 4 años de trabajo establecido en la primera parte.
Así, dado que, por regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento, lo reclamado resulta incompatible con este mecanismo constitucional. Lo anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por otro lado, esta Corporación no evidencia, tampoco, la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del Juez de tutela pues, revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Puntualmente, la Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral afirma que: “En efecto, expresamente la convención colectiva 1988-1989 derogó el artículo que pide el actor se le aplique, es por esta razón que los requisitos para ser beneficiarios de la pensión, son los dispuestos en el artículo 18 de la convención con vigencia 1988-1989 a no ser que para esa calenda, ya hubiera causado el derecho, circunstancia que, como se verá, no ocurrió. Como se explicó, no fue objeto de controversia los extremos temporales de la relación laboral, es decir, que el actor prestó sus servicios a favor de la sociedad demandada entre el 12 de octubre de 1983 y el 19 de diciembre de 2006.
Sin embargo, para el 1° de enero de 1986, tan solo acumulaba un tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 19 días, circunstancia que le impide acceder al derecho a la pensión de jubilación, pues la norma convencional vigente para esa data, establece de forma clara, que para ser beneficiario al derecho extralegal, era menester cumplir los requisitos consagrados en ella, que no reunió el actor, pues no alcanzó a tener el tiempo mínimo de antigüedad exigido para tener derecho a la aludida prestación, en tanto, una vez entró en vigencia la convención (1988-1989), el actor no encajaba en ninguna de las hipótesis consagradas en la referida cláusula convencional, que señaló expresamente que debía acreditarse un mínimo de antigüedad de cuatro años para poder ser titular de la prestación reclamada (CSJ SL4764-2018)”.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró una vía de hecho que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por LEOPOLDO RODRÍGUEZ MAFFIOLD. 2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3