Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 107728 ANDERS CAVIEDES PEINADO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15804-2019 Radicación N°. 107728 Acta 308 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANDERS CAVIEDES PEINADO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: El 1º de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia condenatoria anticipada en contra del señor ANDERS CAVIEDES PEINADO y le impuso una pena privativa de la libertad de 36 meses, multa de mil salarios mínimos legales mensuales y las correspondientes penas accesorias, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, dentro del proceso radicado No. 50001 31 07 002 2017 00306 00.
La condena estuvo fundamentada en: (i) la inclusión del procesado en la lista de desmovilizados de las autodefensas AUC, Bloque Centauros, que operaba en los departamentos del Meta, Vichada y Guaviare, presentada al Alto Comisionado para la Paz; (ii) la presentación voluntaria del implicado el 3 de abril de 2006 en la Inspección de Casibare;
(iii) la indagatoria que rindió ante la Fiscalía en la cual confesó su pertenencia por 17 meses, como patrullero, a las autodefensas Bloque Centauros frente Héroes del Llano; y (iv) su vinculación y desmovilización de esa organización criminal que registra el sistema de información SIR de la Agencia para la Reincorporación y Normalización, ARN.
Le fue negado el subrogado de la condena condicional en razón a que -dice el fallo-, "mediante oficio 0FI17-033898/JMSC 5202023 del 16 de noviembre de 2017 suscrito por Diego Fernando Flórez Corso, Subdirector de Gestión Legal, se informa que el señor ANDERS CAVIEDES PEINADO se encuentra con "pérdida de beneficios" en el proceso de reintegración, declarada a través de acto administrativo del 31/10/2008, por lo cual no procede concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las penas accesorias".
Se dispuso que una vez quedara en firme la condena, se librara orden de captura en su contra, pues al momento de definir su situación jurídica, no se le impuso medida de aseguramiento. Esta decisión fue notificada personalmente el 7 de febrero de 2019 a la Fiscalía y al Ministerio Público. A la defensora de oficio se notificó vía correo electrónico, el 5 del mismo mes.
El sentenciado fue notificado por edicto, fijado del 11 al 13 de febrero. Se advierte en relación con la notificación de este último, que el 5 de febrero cuando se envió el correo electrónico a su defensora, también se dispuso librar despacho comisorio a los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá D. C. para notificarlo, dado que en la indagatoria registró como dirección de su domicilio calle 14 sur 3A-18 Barrio San Cristóbal de dicha ciudad, recibiéndose sin diligenciar el comisorio el 20 del citado mes del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados especializados de dicha ciudad, al no ubicarse esa dirección en el sector.
La sentencia condenatoria no fue apelada y, por ende, cobró ejecutoria. El condenado, a través de apoderado, resolvió promover la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 109 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional para los Desmovilizados, la Procuraduría 27 Judicial Penal II y la defensora de oficio Lizeth Marcela Cárdenas. Afirmó el demandante que no hay demostración de que la defensora del procesado haya sido efectivamente notificada y al parecer no contaba con tarjeta profesional para ejercer la profesión. Por otro lado, no ejerció una defensa técnica eficaz pues, adicional a la rebaja punitiva por sentencia anticipada, debió haber pedido rebaja por confesión por haber aceptado el sindicado los cargos desde la indagatoria y tampoco interpuso recurso de apelación contra la decisión. Agregó que la sentencia se notificó por edicto sin que se hubiera recibido el despacho comisorio librado a los jueces del circuito especializados de Bogotá para la notificación personal del procesado.
Señaló asimismo que no existe el acto administrativo por el cual fue designado el doctor Norberto Suárez Pedraza como Fiscal de Apoyo de la Fiscalía 109 Especializada para actuar dentro del proceso, lo que configura otra irregularidad que afecta la validez de la actuación. Que observadas estas irregularidades sustanciales cabe predicar, no sólo que la sentencia no se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, sino que debe ser anulada para retrotraer la actuación y garantizar los derechos del sentenciado.
Por lo tanto, en este sentido concretó su pretensión al juez constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no advirtió la existencia de una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del accionante, en cuanto a que, en primer lugar, la sentencia objeto de reproche era susceptible del recurso de apelación, con lo que el asunto debía resolverse en su escenario natural, es decir, el proceso mismo, y, por otro, la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado es razonable, en cuanto a que la dosificación que realizó, donde tasó la pena a partir del mínimo de 6 años de prisión y le rebajó el 50% por aceptación de cargos, derivando en un monto definitivo de 36 meses de prisión, se ajusta a la ley y a la jurisprudencia vigente.
Adicionalmente, afirmó que los representantes de la Fiscalía General de la Nación actuaron dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, lo que desvirtúa la supuesta afectación de la validez de la actuación penal por falta de resolución de la delegación. Por lo anterior, declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta por ANDERS CAVIEDES PEINADO.
LA IMPUGNACIÓN El 15 de octubre de 2019, ANDERS CAVIEDES PEINADO, a través de apoderado, impugnó la decisión del 8 de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, aduciendo que el A quo omitió el hecho de que el sindicado tiene derecho a obtener rebaja punitiva por la confesión realizada en la versión libre, distinta a la rebaja por sentencia anticipada.
Adicionalmente, afirma que el Tribunal tampoco consideró que el operador judicial que emitió el fallo de condena no realizó, en debida forma, el procedimiento de notificación de la sentencia y que, en efecto, no existió un acto administrativo al interior de la Fiscalía General de la Nación en el que se nombrara al fiscal de apoyo. Por lo anterior, considera que le fue privada la posibilidad de presentar la apelación con respecto a la negación de la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena, lo que supone una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y el acceso a la justicia, por lo que solicita que se revoque la decisión del Tribunal de Villavicencio.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. En el presente evento, ANDERS CAVIEDES PEINADO cuestiona por vía de tutela la decisión del 1º de febrero de 2019 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual fue condenado a 36 meses de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa técnica y el acceso a la justicia. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Esto, debido a que, aunque el accionante manifiesta que su defensora no fue debidamente notificada, esta Corporación advierte que, a folio 115 del expediente de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio notificó, el 5 de febrero de 2019, a la apoderada judicial del accionante.
Adicionalmente, en la decisión del 1 de febrero de 2019 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se advierte que: “después de reseñar los hechos y las pruebas con la que contaba […] y luego de explicarle sobre las implicaciones, alcance y consecuencias jurídicas, así como de los beneficios a que tendría derecho y el procedimiento a seguir una vez se surta la diligencia de aceptación de cargos, al cuestionarle si aceptaba los mismos, de forma libre, consciente y voluntaria, manifestó que sí los aceptaba” (Fl. 2 de la Sentencia del 1 de febrero de 2019).
Por lo anterior, el accionante sabía, antes de someterse a la sentencia anticipada, que: i) Aunque el proceso se tramitó bajo la Ley 600 de 2000, le sería aplicable, por favorabilidad, la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual es la máxima rebaja permitida en el ordenamiento jurídico. ii) No tendría derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto, “si bien cumple el presupuesto objetivo relativo a la equivalencia o inferioridad de la sanción aplicada a los 3 años de prisión, no cumple con lo previsto en su numeral 3º, en razón a que fue condenado por el delito de hurto en el año 2007, con posteridad a su desmovilización” (Fl. 6 de la Sentencia del 1 de febrero de 2019); y iii) Contra esa decisión procedía el recurso de apelación. Así, como bien lo planteó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en su decisión, si existían inconformidades, la sentencia condenatoria del 1º de febrero de 2019 podía ser apelada y también podía haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos del demandante, pues mediante éste último, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el proceso.
Con esto, no resulta válido que ANDERS CAVIEDES PEINADO no haya recurrido a los mecanismos ordinarios de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, lo que hace improcedente el amparo invocado. Por otro lado, esta Corporación no advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni considera arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite que cursó contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho, pues el Juez únicamente le dio trámite de legalidad a lo pactado entre las partes, con lo que no es válido que el accionante pretenda deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado o cuestionar sus términos, mediante la acción de tutela.
Es claro entonces que no puede predicarse del trámite penal alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, máxime que no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se observa algún perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.
Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 11