Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 107783 CLARA INÉS POLO PERTUZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15803-2019 Radicación N°. 107783 Acta 308 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CLARA INÉS POLO PERTUZ contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas la FISCALÍA 31 de la UNIDAD ESPECIALIZADA DE JUSTICIA TRANSICIONAL de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la UNIDAD SATÉLITE DE JUSTICIA Y PAZ DE SANTA MARTA y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. El 29 de julio de 2002, CLARA INÉS POLO PERTUZ fue víctima del delito de acceso carnal violento. 2. El 16 de enero de 2016, el postulado EDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, alias “ Morrocollo ”, ex integrante del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, aceptó, en declaración libre, ser el autor de las conductas punibles cometidas contra la señora POLO PERTUZ, ante lo cual el postulado HERNÁN GIRALDO SERNA también lo hizo por línea de mando. 3.
El 14 de diciembre de 2015, ingresó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con funciones de control de garantías, solicitud de imputación y medidas de aseguramiento contra los integrantes de las AUC. El 9 de mayo de 2017, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento a 16 personas integrantes del Frente Contrainsurgencia Wayuu (Bloque Norte), el 15 de agosto de 2018 a 15 personas integrantes del Bloque Córdoba y el 20 de febrero de 2019 a 48 personas integrantes del Bloque Resistencia Tayrona. 4.
El 31 de octubre de 2019, CLARA INÉS POLO PERTUZ interpuso acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestando que ésta no ha resuelto de fondo el asunto que le compete, por lo que no ha accedido a sus pretensiones al reconocimiento y al pago a que tiene derecho por los daños físicos y psicológicos que le fueron causados, de tal forma que ha incurrido en mora judicial y está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
Por lo anterior, solicita que se le ordene al Tribunal que decrete el pago de doscientos millones (200’000.000) de pesos correspondientes a la reparación por los perjuicios sufridos como víctima del conflicto armado colombiano. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla afirmó, en su respuesta, que: i) El 20 de febrero de 2019, el proceso se paralizó por dificultades logísticas que han impedido la imputación de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y HERNÁN GIRALDO SERNA, pues fueron extraditados a Estados Unidos. ii) El 2 de agosto de 2019, declaró que, para hacer efectivos los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tanto de las víctimas como de los postulados, se debía separar a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y HERNÁN GIRALDO SERNA de la misma cuerda procesal, indicándole a la Fiscalía que le asigne un nuevo número de radicación o, en su defecto, tome las medidas administrativas pertinentes para no demorar más la fase de control de garantías y que pueda iniciar la fase de conocimiento.
Contra esta decisión, la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de SALVATORE MANCUSO GÓMEZ interpusieron recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se encuentra actualmente el expediente relacionado con la actuación. Por lo anterior, considera que el trámite impartido al asunto no ha conculcado las garantías fundamentales de la accionante y solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela. 2.
La Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz afirmó, en su respuesta, que la accionante, en efecto, diligenció el Formato de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley el día 10 de septiembre de 2014, con el registro No. 576585, por el delito de acceso carnal violento, sucedido el 29 de julio de 2002. Ahora bien, por tratarse de hechos acaecidos en la ciudad de Santa Marta, atribuibles a las autodefensas del Frente Resistencia Tayrona y confesados por miembros de esa estructura, la labor de documentación corresponde al despacho diez de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional. 3.
La Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en apoyo a la Fiscalía 10 Delegada Dirección Justicia Transicional, afirmó, en su respuesta, que el proceso dispuesto por la Ley 975 de 2005 está en curso y en éste ya se encuentra acreditada como víctima la accionante, el delito ya fue confesado por los postulados responsables y el hecho ya fue imputado ante la Magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, por lo que se continuará con las siguientes etapas dispuestas por la ley, como la audiencia de formulación de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior, hasta llegar a la audiencia de reparación integral. 4.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, mediante su representante judicial, afirmó, en su respuesta, que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, ya que ha adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes a la atención de las conductas que dieron lugar a su insatisfacción. 5. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CLARA INÉS POLO PERTUZ que se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
En el presente evento, CLARA INÉS POLO PERTUZ acude a la tutela con el fin de que se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla decretar el pago de doscientos millones (200’000.000) de pesos correspondientes a la reparación por los perjuicios sufridos como víctima del conflicto armado colombiano, pues considera que la demora en esta materia vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Esto, debido a que, como fue informado por el Tribunal accionado y, asimismo, la Fiscalía adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, no ha finalizado la etapa de control de garantías, pues no se ha llevado a cabo la formulación de imputación a cada uno de los postulados vinculados al proceso.
Así, es en el marco del proceso transicional donde la accionante debe plantear las inconformidades que trae a la sede constitucional, ya sea frente a sus derechos fundamentales, como a los derechos propios de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, pues ese es uno de los objetivos principales de los procesos adelantados bajo la Ley de Justicia y Paz (CSJ 4 oct. 2019, STP13640-2019, Rad. 107135).
Precisamente, será en ese escenario que las declaraciones libres obrantes en la actuación, en donde se reconoce la autoría de los sujetos activos en los delitos cometidos contra la accionante, podrán acreditar los hechos de los cuales fue víctima, así como la responsabilidad penal que podría recaer sobre los integrantes de las AUC, pues la reparación moral y económica de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz se encuentra supeditada al reconocimiento de esa obligación en la sentencia condenatoria, según las previsiones del artículo 24 de la Ley 975 de 2005.
De modo que se deberán surtir las demás etapas del proceso, entre ellas, la audiencia concentrada y el incidente de reparación integral, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 23 y 43 ejusdem, para que la demandante, en su condición de víctima, plantee sus pretensiones y las soporte en términos probatorios, a efectos de lograr la indemnización económica que pretende.
Adicionalmente, ha de advertirse que, verificando la actuación procesal, no se vislumbra una eventual afectación del debido proceso de la accionante porque: i) El Tribunal accionado ha llevado a cabo las medidas necesarias para que el proceso se tramite con celeridad pues, aunque se han presentado dificultades logísticas para realizar la imputación a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ y a HERNÁN GIRALDO SERNA, que involucran jurisdicciones extranjeras, dicha tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la demandada (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017); ii) Actualmente esta Corporación está analizando la procedencia de la medida que tomó el Tribunal accionado el 2 de agosto de 2019 para hacer efectivos los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las víctimas y de los postulados, por lo que, a la fecha, se han agotado los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008); y iii) Se trata de un proceso en el que se están juzgando hechos delictivos cometidos en un espacio temporal amplio, como lo es entre 1987 y 2002, con diversos sujetos procesales, donde, a la fecha, se le ha formulado imputación a 79 postulados y se espera el reconocimiento de múltiples víctimas, de tal manera que implica valorar la complejidad del asunto y la situación global del procedimiento, lo que dificulta una evacuación ágil en tiempo (T494/14).
Con todo, como la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habiliten su procedencia y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la accionante. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 11