CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 08001220400020240038701 Número Interno 141262 Tutela 2ª Instancia ISRAEL ROMERO OSPINO CUI 08001220400020240038701 Número Interno 141262 Tutela 2ª Instancia ISRAEL ROMERO OSPINO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15800-2024 Radicación N.° 141262 Acta No. 272 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ISRAEL ROMERO OSPINO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron conculcados por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla.
Al trámite se ordenó vincular al señor Lanen Jesús Yancy Ortega, el cual se encuentra investigado en el proceso radicado bajo el número 080016001257201802221, a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y al Sistema Nacional de Defensoría Pública ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Barranquilla, así: «Manifiesta el accionante en su escrito de tutela, que presentó como víctima denuncia penal en el año 2018 y luego de realizado el correspondiente recaudo probatorio, el representante de la Fiscalía radicó ante el Centro de Servicios accionado solicitud de audiencia de imputación, la cual fue programada en dos ocasiones pero las mismas fracasaron para su realización, la primera porque el despacho determinó que no fueron enviadas las comunicaciones pertinentes al indiciado y a la Defensoría del Pueblo, y la segunda, porque el representante de víctimas no se presentó́ con el poder que lo acredita como mi abogado de confianza, a pesar que le solicitó al juez en audiencia la oportunidad de otorgar el poder en la misma audiencia, obteniendo como respuesta que antes de solicitar ese tipo de audiencias debían acreditarse los poderes.
Aduce que los diferentes aplazamientos de la audiencia son errores atribuibles al Centro de Servicios demandado y que además desde la defensoría pública también se ha incumplido en la designación de un defensor de oficio, sin que se tenga conocimiento de trámite surtido. Por lo anterior, considera además que con la práctica de dichas diligencias se vulneran los derechos fundamentales incoados en la presente acción.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, indicó lo siguiente: En el trámite ordinario se encuentran varias actuaciones irregulares por parte de los operadores judiciales que han impedido la realización de la formulación de imputación en contra de Lanen Jesús Yancy Ortega, en 5 oportunidades -18 de enero, 19 de febrero, 15 y 22 de mayo y 3 de julio de 2024-.
Ello, entre otras razones, por la falta de notificación a las partes interesadas, imputable al Centro de Servicios Judiciales SPOA; a que no se designó oportunamente a un defensor público; y la inasistencia de los convocados. Estas fueron las actuaciones evidenciadas por la primera instancia: · «En la audiencia programada para el 18 de enero de 2024, a pesar de que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla ofició a la Defensoría Pública para que se asignara un Defensor para la referida audiencia, ello no ocurrió, y adicional, en el trámite de la presente actuación constitucional el Defensor Regional del Atlántico manifestó que en su sistema no se encontraba ninguna solicitud al respecto, situación contraria según la siguiente ilustración: [Se muestra un correo con la convocatoria a la Defensoría del Pueblo] · Adicional a esta situación, del referido Centro de Servicios no allegaron la carpeta con el conjunto de notificaciones a efectos que el juez pueda verificar si se cumplían con las mismas, a efectos de poder adelantar la audiencia. · La audiencia del 19 de febrero de 2024 no se llevó a cabo por cuanto el apoderado de víctima no se presentó con el poder para actuar, en este sentido se deben decir varias situaciones; lo primero es que el Centro de Servicios no llevó a cabo su tarea de notificar a las partes debidamente la audiencia, esto es al apoderado de víctimas y a la víctima, quienes, si bien no es obligatoria su presencia en la misma, ello no quiere decir que no deban ser enterados de dicha programación. · Lo segundo es que esta situación conllevó a que a última hora se conectara el aludido apoderado, y por ello, entiende esta Sala, no estaba preparado para la misma, ni siquiera con el poder que en audiencia se le exigió, pero nuevamente concurre la irregularidad de que la víctima estaba disponible para conectarse y otorgar el poder de forma verbalizada, situación que el director de la audiencia se lo impidió, exigiéndole que el mismo debía otorgarse por escrito.2 Estas actuaciones en ningún modo son atribuibles al actor y es de anotar que en esta diligencia se conectó el doctor Misael Castro Fuentes como defensor público. · De las Audiencias del 15 de mayo del presente año, se aduce que las mismas no se llevan a cabo, porque de la Defensoría no se había asignado defensor alguno para atender la diligencia, por lo que se ordenó reprogramar por el mismo despacho judicial para el día 22 de mayo y el 3 de julio del presente año, fechas en las cuales fracasaron definitivamente las audiencias bajo el mismo argumento, desconociendo tanto el Centro de Servicios y el mismo Juzgado que desde la audiencia del 19 de febrero hogaño ya había acudido a la diligencia un defensor público, que al parecer, nunca más fue citado ni mucho menos el titular del juzgado bajo sus poderes correccionales ordenó lo pertinente para ello.» Por ello, concluyó que es « evidente que existe un indebido funcionamiento de la administración de justicia el cual no es imputable al apoderado de víctimas».
No obstante, adujo que el actor cuenta con medios para revertir la situación, como solicitar la vigilancia judicial en los términos del artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996, « si considera que ha existido un indebido actuar del referido Juzgado con función de control de garantías, o en su defecto solicitar las medidas correccionales pertinentes para que este mismo juez haga cumplir, en el rol de sus funciones, las actividades que conlleven a la realización de la citada audiencia.».
Por lo tanto, al no verificar la existencia de un perjuicio irremediable, declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien se encuentra de acuerdo con que existen irregularidades no imputables a las víctimas en el trámite penal. Luego, informó que la audiencia programada para el 27 de septiembre de los cursantes también fracasó por la inasistencia del Ministerio Público y el juzgado asignado para conocer de la diligencia -Primero Penal Municipal con función de control de garantías-.
Por ello, dice, el perjuicio irremediable es la prescripción de la acción penal, « por el transcurrir del tiempo y por no llevarse a cabo la audiencia de imputación o de declaración de CONTUMACIA del imputado, a fin de que se lleve a cabo la audiencia con el lleno de los requisitos y con el tiempo que esto amerite.». Entonces, pide revocar la decisión de primer grado, y el amparo a sus derechos fundamentales que se encuentran lesionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto 4.
En el presente caso, la Sala comparte la conclusión del Tribunal Superior de Barranquilla al indicar que en el trámite penal adelantado bajo el radicado 080016001257201802221 se han cometido irregularidades que han impedido la realización de la audiencia de formulación de imputación y/o declaratoria de contumacia de Lanen Jesús Yancy Ortega. 4.1.
Dichas irregularidades han sido producto de acciones y omisiones en las que han incurrido diversas autoridades, entre ellas: el Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Barranquilla al no convocar a todas las partes e intervinientes en la actuación a las diferentes diligencias que han fracasado; la Defensoría del Pueblo por no asignar un defensor público para que represente los intereses del indagado; e, incluso, al Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que regentó la audiencia del 19 de febrero de 2024, al exigir un poder por escrito al representante de las víctimas. 5.
En consecuencia, tales actuaciones son lesivas de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues son conductas imputables a diferentes autoridades. 5.1. La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, pues la inobservancia de tales criterios puede devenir en una clara afectación a las prerrogativas fundamentales, pues no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, para la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
(CC T-173-1993). 5.2. Según lo anterior, el Estado debe promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, con el compromiso de hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta construcción constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 6.
Dicho esto, el argumento que usó la primera instancia para no amparar los derechos del actor, es que se vulneraba el principio de subsidiariedad de la tutela, pues contaba con la posibilidad de solicitar la vigilancia judicial en los términos del artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996. 6.1. Empero, dicho argumento no es de recibo para esta Sala, pues tal instituto permite a los Consejos Seccionales de la Judicatura únicamente « 6.
Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.». 6.2. En este caso, se observa que la lesión a los intereses fundamentales del actor proviene no exclusivamente del juzgado que conoció inicialmente de la actuación, sino a un conjunto de acciones que también son imputables a otras autoridades, como la Defensoría del Pueblo y el Centro de Servicios Judiciales del SPOA Barranquilla. 6.3.
En tal sentido, la tutela no se encuentra restringida por la posible utilización del mecanismo de vigilancia, pues no es idóneo para superar la lesión a los derechos fundamentales que hoy persiste. 6.4. Por el contrario, la tutela es el instrumento idóneo para remediar la situación irregular que afronta el actor, entre otras, porque se trata de audiencias ya consumadas y que se vieron frustradas con la actuación de diversas autoridades y, en segundo lugar, por el riesgo de prescripción de la acción penal. 6.5.
Sobre esto último, incluso, la Fiscalía 45 Seccional manifestó en su informe que en las actas de las audiencias frustradas ha dejado constancias « acerca de la cercanía de una posible prescripción de la acción penal.». 6.6. En consecuencia, el derecho a la administración de justicia del actor se ha visto conculcado, con eventuales perjuicios irremediables, como el mentado riesgo de prescripción de la acción penal, lo cual obliga a la intervención en sede de tutela. 6.7.
Es de resaltar que este despacho requirió al fiscal accionado para que informara si ya se había adelantado la diligencia en mención, a lo que respondió negativamente y explicó que ello se debió a las irregularidades ya mencionadas. Por lo tanto, es claro que la lesión a los derechos fundamentales del actor persiste. 7. En consecuencia, se revocará el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior de Barranquilla, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ISRAEL ROMERO OSPINO. Por lo anterior, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales del SPOA Barranquilla que en el término de (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, fije fecha para adelantar audiencia de formulación de imputación y/o declaratoria de contumacia dentro del trámite penal con radicado 080016001257201802221.
Además, deberá notificar a todas las autoridades, partes e intervinientes, incluyendo a las víctimas, su representante, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público. A la Defensoría del Pueblo, a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, que designe, si no lo ha hecho, y asegure la asistencia de un defensor público que represente los intereses del indiciado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior de Barranquilla. 2. AMPARAR los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia, 3.
ORDENA R al Centro de Servicios Judiciales del SPOA Barranquilla que en el término de (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, fije fecha para adelantar audiencia de formulación de imputación y/o declaratoria de contumacia dentro de los 8 días siguientes, de lo cual deberá notificar a todas las autoridades, partes e intervinientes, incluyendo a las víctimas, sus representantes, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público.
A la Defensoría del Pueblo, a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, que designe, si no lo ha hecho, y asegure la asistencia de un defensor público que represente los intereses del indiciado. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 11