Tutela 2da. Instancia No. 94037 CÉSAR JAVIER TAFUR SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15800-2017 Radicación n° 94037 Acta 321. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Oficial Jurídico del Comando de Personal del Ejército Nacional, en relación con el fallo proferido el 8 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que tuteló el derecho de petición del ciudadano CÉSAR JAVIER TAFUR SALAZAR, presuntamente vulnerado por la aludida entidad, dentro de la acción de tutela promovida contra el Batallón Cantón Militar Jaime Rooke y la Oficina de Registro del Comando Sexta Brigada.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el señor César Javier Tafur Salazar que el 16 de agosto de 2016 solicitó al Ejército Nacional las siguientes certificaciones: (i) del acto administrativo con el que se dio su retiro como soldado profesional (ii) de los últimos haberes percibidos y contables, prestaciones sociales, donde se discrimine el sueldo básico, subsidio familiar y las primas; y, (iii) de la última unidad donde prestó sus servicios como soldado profesional en condición de ex miembro de las fuerzas militares, sin que a la fecha de interponer la tutela haya recibido respuesta de fondo a su solicitud.
Solicita se amparen los derechos de petición y debido proceso y se ordene al Ejército Nacional: Resolver de fondo la petición de expedición de certificación y la devolución de la carpeta presentada por el suscrito para el inicio del curso de oficial del ejército (ver fl.1) (…)
3. LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. El Comandante del Batallón de infantería Nro. 18 CR Jaime Rooke Informó que no le consta que el señor César Javier Trujillo Tafur (sic) haya realizado la petición, porque no fue radicada ante esa Unidad. Solicita la desvinculación de la causa, porque no es competente para tramitar la petición del accionante.
Anexó certificación del Jefe de personal del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke” en el que informa que verificado el archivo de la sección de personal y el archivo central de la unidad, no encontró que el señor Cesar Tafur Salazar estuviese relacionado en la nómina salarial de los años 2002 y 2004, por lo tanto no fue orgánico de esa Unidad. 3.2.
El Comandante de la Sexta Brigada Manifestó que dio respuesta a la petición del accionante mediante oficio Nro. 009673 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIVO5-BR6-CJM-1.9 del 31 de agosto de 2016, en el que le comunicó que remitió la solicitud por competencia al Comando de Personal, que se encuentra en la ciudad de Bogotá, mediante oficio 009673 de fecha 31 de agosto de 2016.
Para comprobar sus afirmaciones remitió copia de los oficios mencionados. Solicita la vinculación del Comando de Personal del Ejército Nacional, por ser el encargado de resolver la petición elevada por el accionante. 3.3. El Comando del Personal del Ejército Nacional Guardó silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la providencia referenciada, tuteló la garantía fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó: “(…) Segundo: (…) al Comando de Personal de Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie de manera puntual, adecuada y suficiente, sobre la solicitud de Cesar Javier Tafur Salazar que fue remitida por competencia por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Sexta Brigada con oficio 009673 del 31 de agosto de 2016.
(…)” Lo anterior, en consideración a que Tribunal a-quo dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en la normativa 20 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como ciertos los hechos contenidos en el libelo constitucional, habida cuenta que al contemplar las piezas procesales aportadas al plenario, se evidenció que, muy a pesar que el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, mediante oficio 009673 del 31 de agosto de 2016, remitió por competencia la petición del ciudadano CÉSAR JAVIER TAFUR SALAZAR a las dependencias del Comando de Personal de la referenciada institución militar, a la fecha no se ha emitido una respuesta en relación con tal pedimento, dilatando de manera injustificada los términos para tramitar el aludido requerimiento.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el Oficial Jurídico del Comando de Personal de la citada entidad castrense, quien básicamente, indicó que, a través de la comunicación No. 20163081217981 fechada 14 de septiembre de 2016, atendió de fondo la solicitud propugnada por el demandante, siendo remitida tal contestación a la dirección de notificaciones consignadas en el mentado requerimiento.
Motivación por la cual solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el señor CÉSAR JAVIER TAFUR SALAZAR se encuentra orientada a conseguir que las entidades accionadas se pronuncien acerca de la petición que elevó a efectos que se le expidiera: (…) 1. Certificación y/o acto administrativo que me dio de baja o retiro como soldado profesional. 2.
Certificación de los últimos haberes percibidos y contables, prestaciones sociales. Donde se discrimine el sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de actividad materiales y prima navideña. 3. certificación (sic) de la última unidad donde preste (sic) mis servicios como soldado profesional en mi condición de ex miembro de las fuerzas militares. 4.
La documentación la solicito en original o copia auténtica a mi costa. Pues bien, sea lo primero destacar, en relación con la garantía fundamental invocada en este evento, que tal prerrogativa protege la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes. Nótese, entonces, que la misma no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que toda petición señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad y por último, que la determinación adoptada sea comunicada al peticionario.
Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de tal derecho fundamental, que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069/97, sentó el siguiente concepto: ( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.
Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…) En ese sentido, la respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del aludido privilegio. De conformidad con la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia de la garantía que encierra tal dispensa, resulta forzoso que la autoridad competente se pronuncie de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015, que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud. De esa arista, examinados los argumentos de impugnación, la Sala observa que en el caso concreto, tal y como se anunció, se tiene que la Corporación de primera instancia dispuso tutelar el citado derecho fundamental del actor al considerar que no se había emitido por parte del Comando de Personal del Ejército Nacional una respuesta frente al requerimiento que, por factores de competencia[footnoteRef:1] le fue remitida por la Sexta Brigada de esa misma institución mediante oficio No. 009673 del 31 de agosto de 2016, situación que a juicio del Colegiado desbordaba el término razonable de 15 días establecido por el legislador para atender este tipo de solicitudes. [1: LEY 1755 DE 2015.
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.] Se advierte, entonces, que examinados los medios de convicción aportados, la Dirección de Personal de la aludida entidad castrense cumplió con el deber de proferir una respuesta a la solicitud elevada por el actor, sin embargo se destaca la orfandad de probanzas dentro del plenario de las cuales se demuestre que, efectivamente, tal contestación haya sido notificada en debida forma al demandante, al no observarse ninguna constancia de recibido, incumpliéndose con uno de los requisitos que regulan el instituto de la prerrogativa constitucional en comento.
En tal sentido, ante la evidente falta de comunicación de la respuesta emitida frente al requerimiento elevado por el tutelante, resulta claro que la demandada ha incumplido con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que puede predicarse que realmente se ha desconocido la garantía fundamental que le asiste al accionante.
Por lo anterior, la decisión adoptada por el Tribunal de instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12