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STP1580-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020240194001 Radicado Nro. 142416 Impugnación de tutela JUSTINIANO MARIÑO CORONADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1580-2025 Radicación N°. 142416 Aprobado según acta No. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JUSTINIANO MARIÑO CORONADO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2024[footnoteRef:1], por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva» presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 13 de enero de 2025.] 2.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo identificado con radicado n.° 15001315300220210001001. II.

HECHOS 3. De los hechos se extrae que JUSTINIANO MARIÑO CORONADO interpuso demanda en contra de Ana Idaly Forero Aguilera, con el propósito de obtener la declaratoria de simulación absoluta de la unión marital de hecho y liquidación de la sociedad conyugal contenidas en la escritura pública 079 de 24 de febrero de 2016, de la Notaría única de Villa de Leyva. 3.1.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja bajo radicado 500131530022021001000; autoridad judicial que, en fallo del 17 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. 3.2. Inconforme con lo decidido, el demándate apeló la decisión, por lo que le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja conocer la alzada, y que en sentencia del 1 de noviembre de 2023 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 3.3.

El promotor presentó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Casación Civil, mediante auto CSJ AC3024-2024 de 27 de junio de 2024 inadmitió dicho mecanismo al advertir que los cargos formulados no cumplían con los requisitos legales.

3.4. JUSTINIANO MARIÑO CORONADO considera lesionado sus prerrogativas fundamentales en tanto la Sala de Casación Civil excedió «el poder que le fue conferido por la ley». 3.5. Por lo anterior, solicitó el accionante que se deje sin efectos el auto CSJ AC3024-2024 proferido por la Sala de Casación Civil el 27 de junio de 2024 que inadmitió el recurso de casación, para que, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 13 de noviembre 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que: 4.1. La conclusión adoptada por la autoridad judicial convocada no fue arbitraria, caprichosa o carente de fundamentos, pues soportó su conclusión de conformidad a los reparos realizados en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales se incumplían las reglas propias de ese mecanismo extraordinario[footnoteRef:2].

En ese sentido, construyó una decisión que consultó las reglas de razonabilidad. [2: Auto AC3024-2024 del 27 de junio de 2024, folio 17 a 33.] 4.2. Concluyó que al descartarse que la providencia censurada estuviera inmersa en yerro alguno, no puede el juez de tutela inmiscuirse por medio de un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido el encargado por el legislado para dirimir el conflicto es el fallador natural.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, JUSTINIANO MARIÑO CORONADO impugnó la decisión y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo de sus derechos fundamentales por lo siguiente: 6. La Sala de Casación Civil desconoce que se vulnera el acceso a la justicia pues no se tuvo en cuenta sus argumentos, ni las pruebas objeto de controversia dentro del auto que negó el recurso de casación. 7.

Reitera su censura en contra del auto CSJ AC3024-2024, pues defiende la postura de la demandada, toda vez que las pruebas fueron «enrostradas» en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de Tunja y que pasaron desapercibidas. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.

En el presente asunto, JUSTINIANO MARIÑO CORONADO solicita que se deje sin efectos el auto CSJ AC3024-2024 proferido por la Sala de Casación Civil el 27 de junio de 2024 que inadmitió el recurso de casación, para que, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses. 9.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2.

Los primeros se concretan a que: i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.3.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4.

Cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra el auto censurado no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión es del 27 de junio de 2024, y el asunto se zanjó al resolverse la suplica el 4 de octubre del mismo año[footnoteRef:3]; iv) no se observó que la irregularidad procesal tenga un efecto determinante; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [3: La acción de tutela fue interpuesta el 1 de noviembre 2024.] 10.2.

En este caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos. 10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo proferido por la homóloga laboral por los siguientes motivos: 10.3.1.

No se denotó yerro alguno por parte de la Sala de Casación Laboral, toda vez que analizó en su integridad la decisión cuestionada por la homóloga civil que expuso que las causales del recurso extraordinario de casación deben ser validadas al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, las cuales se encuentran regladas en el Código General del Proceso. 10.3.2.

Trajo a colación el artículo 344 del Código antes mencionado que especifica los requisitos que debe tener contener la demanda de casación. 10.3.3. Expuso que las causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto, tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no podía formularlas, sino que debía hacerlo de manera separada tal y como lo exige la norma sin perjuicio en lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso. 11.

Acto seguido, procedió a realizar el análisis de la demanda y consideró que la sustentación presentaba defectos de técnica que impiden su tramitación. 12. Respecto al primer cargo, expuso que el recurrente adujo que, al formular la apelación, solo cuestionó la valoración probatoria del juez de primera instancia y que, a pesar de que «el enfoque diferencial con perspectiva de género no fue un punto incluido dentro del recurso de apelación», fue un argumento principal del Tribunal para resolver la alzada. 12.1.

Para resolver esa arista, consideró la homóloga civil que en la decisión de primer grado que fue favorable para la demandada, no se tuvo en cuenta su solicitud de estudiar el caso bajo un enfoque de género sin embargo, la omisión del a quo en ese sentido, el Tribunal antes de estudiar los reparos del apelante, dentro de los argumentos que sustentaron su decisión de segunda instancia, manifestó: «(…) atendiendo las especiales circunstancias de las que dan cuenta algunas probanzas allegadas al proceso a tono con lo adoctrinado por la jurisprudencia, el examen de este asunto exige un enfoque diferencial con perspectiva de género, por cuanto se evidencia, tanto en el plano sustancial como procesal, una asimetría entre Ana Idaly Forero y el demandado Justiniano Mariño Coronado, auspiciada por una ya común práctica sospechosa de discriminación, consistente en el uso inaceptable de figuras contractuales fraudulentas, como aquellas prácticas simulatorias tratadas bajo la égida de las disposiciones que gobiernan esta materia en la especialidad civil, esto con el fin de insolventarse para anular los derechos tanto de aquélla como de su ex esposa, por el hecho de ser mujeres, conforme se extrae por ejemplo, del proceso de violencia intrafamiliar y de alimentos obrantes al plenario.

Como aclaración preliminar, se ha dicho jurisprudencialmente que la perspectiva de género, en salvaguarda de la protección de los derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminación en razón a su condición, implica la labor profunda y activa de los operadores de justicia en pro de la materialización de un enfoque diferencial en las decisiones judiciales y la necesidad de “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes”» (subrayado intencional). 12.2.

Posteriormente, adujo que no podía pasarse inadvertido que el mismo artículo 328 del Código General del Proceso, al limitar la competencia superior a los argumentos del apelante, dejaba a salvo «las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley», excepción la cual bien puede incluirse el deber de los juzgadores de aplicar en sus providencias el denominado «enfoque diferencial con perspectiva de género». 12.3.

La Sala de Casación Civil consideró que el ataque por incongruencia no satisfacía la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, referente a que la exposición de los fundamentos de la acusación debe realizarse en forma clara, precisa y completa, lo que impedía darle trámite. 13. Respecto al segundo cargo, advirtió que era incompleto, toda vez que desde ninguna de las dos variables alegadas «error de hecho y error de derecho» se atacó el argumento que sustentó la decisión. 13.1.

Estimó que en el proceso no se demostró el «animus simulandi» como requisito indispensable para el éxito de las pretensiones, y para tal efecto, citó: «(…) no se acreditó que entre los partícipes del negocio jurídico haya existido acuerdo bilateral tendiente a defraudar a los herederos del señor Mariño Coronado y por ende no opera la figura de la simulación, pues no ofrece duda que el proceso simulatorio exige la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, el solo deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin[footnoteRef:4]». [4: Folio 8 0013Anexo_de_la_contestación.pdf.] 13.2.

Una vez revisada la sustentación, advirtió que ningún esfuerzo efectuó el inconforme para derruir esa inferencia, toda vez que, de manera general, insistió en que los elementos de persuasión allegados daban cuenta fehaciente de la «falta de seriedad de los acuerdos plasmados en la escritura pública referida». 13.3. Frente a la primera parte del segundo cargo, se cuestionó la sentencia por incurrir en errores de derecho en apreciación de las pruebas por contrariar los artículos 164, 173, 176 y 244 del Código General del Proceso. 13.4.

A pesar de que el recurrente en aras de sustentar sus reproches aludió a distintas normas instrumentales de carácter probatorio para cuestionar el análisis realizado por el Tribunal, no satisfizo los requerimientos de técnica con relación a la causal alegada. 14. Frente al error de hecho en la apreciación de algunos medios demostrativos por no haber dado por probado, que la Escritura 079 del 24 de febrero de 2016 de la Notaría Única de Villa de Leyva, era absolutamente simulada, Sala de Casación Civil de esta Corte consideró lo siguiente: 14.1.

Debía tenerse en cuenta que esa modalidad de yerro se configuraba cuanto el sentenciador se equivocaba de manera ostensible al apreciar materialmente las pruebas, bien sea por suposición, pretermisión o tergiversación, de manera que no cualquier dislate es válido para edificar una acusación por esa vía, pues el mismo no solo tenía que ser manifiesto, sino también trascendente, es decir, con repercusión en el sentido en que fue dictada la sentencia. 14.2.

De acuerdo con lo anterior, consideró que la inconformidad que da lugar a ese tipo de ataques exige que, en forma individual, se refieran los medios probatorios que, desde el punto de vida de la censura, fueron indebidamente apreciados por el juzgador, así como una comparación entre éstos y las conclusiones extraídas de su valoración, todo encaminado a demostrar en qué consistió el error y cuál fue su incidencia en la definición del asunto, además, era necesario que el recurrente precisara que la solución advertida por él, sería la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple discordancia entre su propia opinión y el criterio del juzgado, no se erigía como motivo de casación, porque iría en contra de la autonomía del juez en la valoración de las pruebas. 14.3.

La censura se limitó a transcribir algunos segmentos de las manifestaciones de las partes al rendir declaraciones. 14.4. Por lo anterior, la Sala de Casación Civil expuso que: «De acuerdo con lo reseñado, en adición a la incompletitud del cargo por no atacar todos los fundamentos del fallo de segunda instancia por lo que el mismo permanece incólume, el reproche del recurrente respecto al mérito demostrativo dispensado por el Tribunal a las declaraciones de parte y de una escritura pública, es desenfocado, por cuanto discrepa de manera general de la decisión, y no puntualmente de las razones expuestas para arribar a la misma[footnoteRef:5]». [5: Folios 31 a 32 0013Anexo_de_la_contestación.pdf.] 15.

En ese orden de ideas, indicó que los reparos sobre la indebida apreciación de la declaración de la parte demandante en lo referente a que acudió a la notaría por su propia iniciativa y sin presión alguna, era ajeno al razonamiento del juzgador que solo tuvo en cuenta la respuesta para reafirmar lo que emergía del texto de la escritura y concluyó: «En conclusión, teniendo en cuenta que ninguno de los ataques planteados se ciñe a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad con el artículo 346 del Código General del Proceso, la demanda se declarará inadmisible[footnoteRef:6]». [6: Folio 33 0013Anexo_de_la_contestación.pdf] 16.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación considera que los argumentos traídos a colación por parte de JUSTINIANO MARIÑO CORONADO no son de recibo, pues la Sala de Casación Civil de esta Corte, expuso de manera razonable que el actor i) no cumplía con los requisitos de la demanda de casación que se encuentran contemplados en el artículo 344 del Código General del Proceso y, ii) se configuraron los presupuestos que trata el canon 346 ibídem respecto a la inadmisión de la demanda. 17.

La acción de tutela no prospera si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-). 18.

En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. 19.

Sin más consideraciones, esta Corporación advierte que el fallo de primera instancia analizó la razonabilidad de la decisión censurada, por lo que será confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22