Radicación n°. 135423 CUI 76001220400020230169101 Uriel Toro Toro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1580-2024 Radicación n°. 135423 Acta 20. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Uriel Toro Toro, frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 2023, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamentales al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, y las partes e intervinientes en el proceso divisorio por venta común, radicación no. 76001400302820170025400 y dentro de la causa penal con radicación no. 760016000199-2023-10223.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia, de la forma como sigue: «2.1. En síntesis, se indicó en el escrito de tutela que el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Cali adelanta un proceso divisorio por venta de bien común, radicación No. 76001400302820170025400, propuesto por la señora Alba Inés Toro Naranjo, contra los señores Uriel Toro Toro, Jaime Toro Naranjo, Danover Toro Naranjo y Patricia María Toro Naranjo, encaminada a obtener la venta en pública subasta de un predio urbano de 2 pisos, localizado en la carrera 5 norte, marcada en la puerta de entrada con el No. 50 – N -33 y 50 – N – 37 del barrio Olaya Herrera de Cali. 2.2.
Explicó el señor Uriel Toro Toro que denunció a la Juez 28 Civil Municipal de Oralidad de Cali, a los señores Herley Tambima Ramírez y Constanza Quintero de Pelaez, (sic) por haber adelantado el remate bien inmueble referido sin el lleno de los requisitos legales. Investigación que correspondió a la Fiscalía 10ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el SPOA 760016000199-2023-10223. 2.3.
Indicó el señor Toro Toro que el ente investigador dispuso el archivo de la denuncia por él interpuesta, por atipicidad de la conducta. Decisión que él calificó como pobre de motivación y, contentiva de criterios muy personales y sin fundamento legal del delegado fiscal. Razón por la cual considera se vulneraron las garantías que le asisten al interior de ese trámite. 2.4.
Por lo anterior, el accionante solicitó se ordene por este medio: a) Tutelar el derecho invocado; b) Revocar el auto que dispuso el archivo de la investigación contra la Juez 28 Civil Municipal de Oralidad de Cali, y en su lugar se disponga [a] formularles acusación.» SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo deprecado, a través de sentencia del 19 de diciembre de 2023.
Consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción, pues la parte actora no agotó los medios de defensa judicial contra la decisión que dispuso el archivo de las diligencias identificadas bajo el SPOA 760016000199-2023-10223. En ese orden, advirtió que no se apreciaba que la accionante hubiera formulado de manera formal una petición ante la Fiscalía en procura de que se desarchiven las diligencias; y tampoco se evidenciaba su concurrencia ante el juez de control de garantías, en caso de respuesta negativa a lo peticionado por parte del ente fiscal.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, debido a que la decisión de archivo, conforme lo establece el artículo 79 de Ley 906 de 2004, es potestativa de la Fiscalía General de la Nación y frente a la misma no procede ningún recurso. Por tanto, tuvo que acudir a la acción de tutela, para evitar la lesión de sus derechos fundamentales.
Agregó que la existencia de otros medios de defensa judicial señalada por la primera instancia, riñe con la autonomía del fiscal para disponer el archivo previsto en el canon 79 ejusdem; máxime que la autoridad no indicó la norma que lo faculta para solicitar el desarchivo y, eventualmente, acudir al juez de control de garantías. Finalmente, destacó que el fiscal accionado dejó de cumplir sus deberes como ente investigador, a pesar de que había mérito para formular acusación en contra de los investigados.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el caso estudiado, corresponde determinar si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo deprecado por Uriel Toro Toro ante la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción. Esto, al considerar que la parte demandante cuenta con otros mecanismos procesales para lograr el desarchivo de la investigación adelantada bajo radicado nº 760016000199-2023-10223.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, en lo fundamental, por las mismas razones expuestas por el a quo. Para desarrollar lo planteado, primero expondrá los fundamentos legales y jurisprudenciales que facultan la solicitud de desarchivo de la investigación, y luego abordará el caso concreto. 1. Desarchivo de la investigación El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial,[footnoteRef:1] porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. [1: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;
CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049] Tratándose del trámite de desarchivo de la indagación, la Corte ha esbozado que la misma resulta improcedente a través de la acción de tutela, comoquiera que las víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación de forma directa ante la Fiscalía General de la Nación, y en caso de existir controversia, pueden acudir al juez de control de garantías.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Al respecto señaló: [2: Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. ] […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. 2. Caso concreto. 2.1. Uriel Toro Toro cuestiona la decisión del 26 de noviembre de 2023, por medio de la cual, la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dispuso el archivo de la actuación identificada con el radicado n.º 760016000199-2023-10223.
Asimismo, pretende que se ordene la reanudación de la investigación. El fundamento de su inconformidad radica en que el ente acusador profirió la decisión de archivo sin la suficiente motivación, con argumentos personales y sin fundamento legal, pese a que existían motivos suficientes para acusar al investigado, esto último, según lo precisó en el escrito de impugnación. 2.2.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, la Sala destaca que no se acredita el de subsidiariedad, debido a que la parte accionante no agotó todos los mecanismos de defensa que brinda el ordenamiento jurídico, previa a acudir a la presente actuación constitucional. En ese orden, se establece que de cara a las deficiencias argumentativas de la orden de archivo y a la pretensión de reanudar la labor investigativa de la Fiscalía, el actor cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela.
Razón por la cual, la acción de tutela no resulta procedente. Ello, pues el interesado puede solicitar de manera directa a los fiscales competentes el desarchivo de la investigación, de acuerdo a lo señalado en el canon 79 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo estipulado en la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, tal y como fue expuesto en el numeral 1º de las consideraciones de este fallo.
Igualmente, en caso de no obtener el desarchivo de la investigación a partir de la petición directa al ente acusador, el afectado está facultado para acudir ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda, como lo señaló el Tribunal de primer grado. Ello, en virtud de la competencia que le fue otorgada en el artículo 39 ejusdem.
Así las cosas, se tiene que el juez constitucional no está habilitado para emitir las órdenes deprecadas por el accionante, pues un pronunciamiento al respecto suplantaría a la autoridad ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En ese orden de ideas, se itera que el peticionario tiene herramientas legales que le permiten reclamar el respeto de las garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite. 2.3.
A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13