Radicado Nº. 102867 CHARLES LUIS PARDEY OSORIO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1580-2019 Radicación Nº 102867 Acta 35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante CHARLES LUIS PARDEY OSORIO, a través de apoderada, contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Cali, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, en actuación que vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. CHARLES LUIS PARDEY OSORIO inició proceso ordinario laboral contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, con el fin de que se condenara a la misma a pagar el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a partir del 2 de marzo de 2005, hasta la fecha del fallo e incluyera la prima de antigüedad cuyo monto ascendió a la suma de $4.328.455 y la prima de vacaciones por valor de 973.048, que equivale al 50% de la prima proporcional de vacaciones por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2004 y el 1º de marzo de 2005, debidamente indexada y las costas del proceso. 2.
Mediante sentencia de 24 de enero de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, condenó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, a reajustar la pensión de jubilación de origen del accionante, a partir del 2 de marzo de 2005, en la suma de 1.072.208, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales reconocidas y pagadas al actor. 3.
Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 14 de abril de 2009, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP de todas las pretensiones formuladas por el señor CHARLES LUIS PARDEY OSORIO. 4. El 17 de agosto de 2011, la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el precitado fallo. 4.
Agotado el anterior trámite, el accionante, a través de apoderada, promueve demanda de tutela al considerar que las dos últimas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron el precedente establecido sobre el tópico objeto de discusión y no accedieron a sus pretensiones, pese a que, en otros casos, en iguales condiciones, sí se reconoció y ordenó el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación. Igualmente precisó que, sus garantías constitucionales fueron desconocidas como quiera que, no se aplicó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, pues frente a la inclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales de la pensión de jubilación del régimen de transición especial y exceptuado, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva accediendo a cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria, como lo dispuso el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Coordinadora del Área de Defensa Jurídica de las las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, solicitó declarar temeraria la acción de tutela ya que, en oportunidad anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional con el mismo propósito que hoy ocupa la atención del presente trámite y, cuyo conocimiento en su momento le correspondió a la Sala de Casación Penal, la cual, mediante fallo de 5 de junio de 2012, radicado 61301, y con ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz, resolvió negar el amparo deprecado.
De forma subsidiaria, peticionó sea negada la acción constitucional, ya que el actor desconoció el principio de inmediatez, pues la decisión cuestionada data del año 2011. 2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali manifestó que, efectivamente conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral adelantado por el accionante contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, caso en el que profirió sentencia accediendo a las pretensiones del demandante; providencia que fue revocada en segunda instancia y, la cual, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar. 3.
La Sala de Casación Laboral a través del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga peticionó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la decisión censurada se emitió con apego a la Constitución y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno del actor, por el contrario, se muestra razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta, que nada explica el tiempo que dejó trascurrir el actor para acudir a este excepcional medio desde que se profirió la sentencia objeto de reproche. 4.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de CHARLES LUIS PARDEY OSORIO, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, lo primero que debe precisar la Sala es que no le asiste razón a la Coordinadora del Área de Defensa Jurídica de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP al solicitar sea declarada la acción de tutela temeraria, ya que, si bien es cierto, en oportunidad anterior el accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de que se nulitara la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 17 de agosto de 2011, se evidencia, al analizar el relato fáctico presentado por el actor, que no se trata de idénticos derechos respecto de los cuales depreca su protección, pues en el presente asunto su pretensión la fundamentó en el derecho a la igualdad, dados los diferentes pronunciamientos proferidos por esta Corporación con posterioridad a la sentencia objeto de censura, en torno al tópico de reajuste pensional.
Bajo este entendido, se está ante circunstancias fácticas nuevas, motivo por el que no puede considerarse que exista identidad en ese aspecto, condición que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria (Cf. Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05). 4. Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por la apoderada del accionante se orienta a censurar la providencia de 17 de agosto de 2011 proferida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, emitida el 14 de abril de 2009, que revocó la decisión adoptada el 24 de enero de 2008 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había concedido la prestación reclamada por el actor –reajuste pensional-, para en su lugar, absolver a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP.
Lo anterior, ya que en criterio de la apoderada del accionante, dicho proveído constituye una vía de hecho, ante la vulneración del derecho a la igualdad del actor y el desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, pues frente a la inclusión de la prima de antigüedad y de vacaciones como factores salariales de la pensión de jubilación del régimen de transición especial y exceptuado, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes, adoptándose para el caso del señor CHARLES LUIS PARDEY OSORIO, aquella que no le era más favorable. 5.
En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. 6.
En el asunto sub examine pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente, habida cuenta que de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez. Ello si se toma en consideración la fecha en que la Sala de Casación Laboral emitió la sentencia que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Cali, que revocó la dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había condenado a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI-EICE-ESP, a reajustar la pensión de jubilación de origen del accionante, a partir del 2 de marzo de 2005 en la suma de 1.072.208, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales reconocidas y pagadas al actor, para en su lugar, absolver a la demandada.
Así, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 17 de agosto de 2011, y la fecha en que se presentó la solicitud de protección constitucional, fue el 30 de enero de 2019, es decir, aproximadamente más de 7 años después de emitida la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, máxime cuando puede advertirse que, fue debidamente notificado de la misma, al tal punto que, incluso, así lo reconoció la apoderada del accionante en su demanda.
En esa medida, es claro que el actuar del actor se opone al principio de inmediatez que en el marco de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» Resaltado de la Sala.
(C.C.S.T-923/2010). Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada. 7.
De otra parte, evidente es que CHARLES LUIS PARDEY OSORIO pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la apoderada del demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos adoptadas en tanto que la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Cali no atendieron el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución. Además, del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no era procedente ordenar el reajuste salarial solicitado, en tanto el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, nada dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión y, menos, en torno a los factores salariales, razón por la cual necesariamente había que remitirse al artículo 28 de la convención colectiva 2004-2008 donde quedó claramente consignada la intención de las partes relacionada con que el tema de los factores salariales para todo tipo de liquidaciones, que obviamente debe comprender la relativa a la pensión de jubilación al no quedar exceptuada expresamente.
Textualmente señaló la Sala de Casación Laboral: La disconformidad del recurrente con la sentencia que fustiga, gira en torno a la interpretación dada por el juzgador a los artículos 28 y 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 y al no haber considerado el 104 del anexo número 1, que le es más favorable, dado que con base en estas disposiciones tiene derecho a que la entidad convocada al proceso le reliquide la pensión de jubilación que otrora le reconociere.
Pues bien, desde el pórtico debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que no es función suya en sede de casación fijar el sentido de las convenciones colectivas, habida cuenta que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Por ello, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos, de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. En ese horizonte, también resulta pertinente traer a colación el criterio de esta Corporación, según el cual el sentenciador de instancia no incurre en error evidente de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que en este caso no hace cosa diferente que hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento; actividad que no es susceptible de ser desquiciada por vía del recurso de casación. Al punto, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27.438, la Sala expresó: “Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Y por cuanto el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación, y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene --, haga el Tribunal fallador.
En la sentencia del 29 de marzo de 1996, radicado 7997, se pronunció la Corte de la siguiente manera: “ Frente al recurso de casación las convenciones colectivas de trabajo se catalogan como pruebas obrantes en el respectivo proceso, de ahí que no sea dable equiparar sus estipulaciones a la ley, en orden a que su interpretación por el Tribunal de instancia pueda ser objeto de crítica ante la Corte, con la obligación de ésta de desentrañar su verdadero sentido o contenido e imponerlo.
La interpretación de las cláusulas convencionales, dentro de los fallos recurridos en casación, ha de asimilarse por ende a la labor de apreciación probatoria, de manera que sólo es susceptible de ser descalificada por la Corte si desvirtúa abiertamente los textos aplicados. Por tanto, en caso de que estos resulten ser ambiguos, el Tribunal de Casación debe respetar la interpretación que efectúe el juzgador de instancia, aún cuando no la comparta, siempre que cuente con un respaldo plausible en la pertinente disposición. Es que en materia laboral al juez por principio le asiste plena libertad de valoración probatoria a efectos de la formación de su convencimiento (C.P.L, art. 61), de manera que a este respecto su criterio debe ser acatado, a propósito del recurso extraordinario, si encuentra basamento lógico en los medios de prueba.
Ocurre igualmente que la casación no es una tercera instancia que permita al fallador del recurso pronunciarse libremente sobre el material probatorio y revisarlo con amplitud para imponer su enfoque sobre el que dejó plasmado el inferior, ya que sólo tiene potestad para corregir, previa acusación del censor, las falencias de apreciación ostensibles, evidentes e indiscutibles”.
Puestas en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riego de fatigar, que si bien en algunos procesos esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones.
Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, pues contrario a lo señalado por la apoderada del accionante, las autoridades judiciales valoraron los medios de prueba allegados, para concluir que el Tribunal de segunda instancia no incurrió en evidente error de hecho cuando otorga a una norma convencional uno de sus posibles alcances, toda vez que, en el caso concreto, no se hizo nada diferente a hacer uso de la facultad establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento.
Fluye entonces evidente que la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque CHARLES LUIS PARDEY OSORIO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Sala de Casación Laboral o el Tribunal Superior de Cali, le haya ordenado el reajuste salarial en la condiciones por él alegadas, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Y es que, aunque la apoderada de la accionante trae a colación una seria de pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, los cuales, según su criterio, fueron desconocidos por la autoridad demandada al no accederse a las pretensiones del actor, lo que evidencia la Sala es que lo que pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En este orden, no podría señalarse que la citada Corporación incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la temática propuesta y el principio de favorabilidad, pues además que, algunos de ellos son posteriores a la decisión cuestionada, la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-306 de 2006, adujo: “En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas.
En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.
El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto) Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.
Sobre la materia, señaló esta Corporación: “Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).
Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial".
Entonces, el hecho de que la apoderada del accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011, se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario laboral. 9.
Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, máxime cuando la inconformidad de la accionante recae es en la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales. [1: C.C. ST-5298/2005.] 10.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de CHARLES LUIS PARDEY OSORIO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de CHARLES LUIS PARDEY OSORIO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991g. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 21