Impugnación de Tutela N° 90186 Libia Meléndez Mendigaña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP1580-2017 Radicado n° 90186. Aprobado acta nº 32. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LIBIA MELÉNDEZ MENDIGAÑA, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral, que negó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los tutelados, fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: En síntesis, afirmó que fue diagnosticada con lupus eritematoso sistémico, síndrome anti fosfolípido e hipertensión pulmonar, por lo cual el dictamen médico 5649 de 17 de agosto de 2011, calificó una pérdida de capacidad laboral del 55% por enfermedad común y con fecha de estructuración del 22 de agosto de 2007; que pidió la pensión de invalidez al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pero le fue negada por Resolución 103406 de 26 de febrero de 2012, comoquiera que de las 271 semanas que había cotizado, solo 42 fueron sufragadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, acto que recurrió y en subsidio apeló, ambos con resultados desfavorables.
Aseguró que continuó cotizando después del 22 de agosto de 2007, incluso con posterioridad al dictamen, con lo que alcanzó 537.86 semanas al 30 de noviembre de 2012; que debido a su condición económica y «sin tener otro medio de acción», formuló tutela contra el referido ente; que el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de noviembre de 2013, amparó transitoriamente sus derechos fundamentales y ordenó el reconocimiento de la referida prestación, con la condición de que en 4 meses promoviera el proceso ordinario respectivo, lo que en efecto hizo pero la demanda fue inadmitida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, y aunque subsanó la acción, dicha autoridad estimó que no se cumplieron sus requerimientos, por lo que el 2 de mayo siguiente la rechazó de plano. Entretanto, COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez a través de Resolución GNR 123532 del 10 de abril del mismo año. Que volvió a instaurar la demanda y esta vez el Juzgado 9.° Laboral del Circuito de Bogotá la admitió y surtidas todas las etapas procesales, el 17 de marzo de 2016 accedió a lo pretendido, empero, apelada esa decisión por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó totalmente el 13 de septiembre siguiente, con fundamento en que no cumplió el número de aportes exigido con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Aseveró que el Tribunal no tuvo en cuenta los aportes subsiguientes a la fecha de estructuración, lo que desconoce varias decisiones de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias CC T-072/13, CC T-172/12 y CC T-267/13, que han señalado que tales semanas sí deben ser valoradas pues tratándose de personas que padecen de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como es su caso, la pérdida de capacidad laboral es paulatina y por ello es posible continuar laborando y cotizando al sistema después de la estructuración, a más de que no resulta consecuente que este se beneficie de tales pagos y luego no los tenga en cuenta al momento de verificar el cumplimiento de los presupuestos legales.
Anotó que la pensión de invalidez es el único ingreso con el que garantiza sus necesidades básicas, que su esposo es una «persona mayor» que trabaja independientemente, por lo que «sus escasos ingresos no son constantes ni muchos menos cuantiosos», y que contra la providencia del juez plural no procedía casación debido a la cuantía de las pretensiones.
Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto la providencia del Tribunal y, en consecuencia, se ordenara a COLPENSIONES a que siguiera pagando la erogación pensional. Por auto del 23 de noviembre de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente. El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá aportó el expediente contentivo del proceso objeto de discusión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo deprecado por la actora, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues, a pesar que la demandante afirmó en el libelo de tutela que no había ejercido el recurso extraordinario de casación, debido a que no su cumplía con la exigencia de la cuantía, dicho hecho no se probó dentro del expediente.
No obstante, conceptuó que la decisión atacada por la accionante no resultaba caprichosa o arbitraria, toda vez que el operador judicial basó su decisión en las disposiciones jurídicas aplicables y en las pruebas obrantes dentro del proceso, concluyendo que la demandante no era acreedora del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez debido a que no cumplía con los requerimientos estipulados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
IMPUGNACIÓN Argumentó la recurrente que debido a su estado de salud y pocos recursos económicos confió la gestión de los derechos deprecados en un abogado familiar, quien « torpemente » en la acción de tutela indicó que dicho mecanismo era el único medio eficaz y expedito para obtener la protección de sus garantías constitucionales, sin sustentar de manera suficiente la configuración del perjuicio irremediable del que está en amenaza de padecer.
Señaló que no cuenta con los recursos necesarios para costear la sustentación de la casación, aunado a que su estado de salud es crítico y debido a ello no puede trabajar para cubrir los gastos de sus enfermedades, siendo el otorgamiento de la pensión de invalidez el único medio para preservar sus derechos fundamentales. En relación con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, precisó que los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de su prestación, no deben ser aplicados con tanta rigidez, teniendo en cuenta las patologías que la aquejan.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
Para la Sala son suficientes los siguientes argumentos para confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección reclamada en la demanda: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la suplicante, por el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a ella.
Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso laboral, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso adicional o complementario.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez por el incumplimiento de los requisitos de los que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003-, interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo, excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión atacada por la accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las disposiciones jurídicas en materia laboral, que en este evento permitieron negar las pretensiones aludidas.
En ese sentido, advierte la Sala que la Colegiatura accionada, a través del proveído proferido el 13 de septiembre de 2016, arguyó que, de acuerdo con la historia laboral de la demandante, no se probó a plenitud el lleno del requisito de cotización de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad laboral.
En efecto, el Tribunal demandado constató que la accionante había cotizado 42.85 semanas dentro del periodo estipulado por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no satisfacía el umbral estipulado en dicha normatividad para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, motivo por el cual revocó la decisión de primer grado.
En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable, son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la legislación aplicable al caso y las pruebas obrantes dentro del referido proceso ordinario, no resulta dable pregonar que con esa determinación se desconocieron las garantías de la memorialista, pues, al no acreditar el cumplimiento de las aludidas exigencias, no puede ser acreedora del derecho pensional en cuestión. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad de la parte actora no vislumbra la transgresión de prerrogativas constitucionales, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, situación que merece ser ratificar en cuanto a la negativa de conceder de la salvaguarda deprecada.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso laboral en el cual se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. No ha de olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo resuelto por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución Política (CC ST- 332-2006).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11