CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 71800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP1580-2014 Radicación No 71800 Aprobado Acta No. 041 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ALBERTO EFRAÍN CABRERA, contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la Nación. En la misma decisión se accedió a tutelar el referido derecho, respecto de la Dirección General de la Policía Nacional. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que ALBERTO EFRAÍN CABRERA, adelantó acción policiva contra el ciudadano JAIRO ANTONIO QUIROZ CAMPAÑA, por perturbación de la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Panamericana Calle 8º del Municipio de Ipiales - Nariño, la cual correspondió conocer a la Inspección de Policía de Las Lajas, que mediante orden del 2 de octubre de 2001, concedió «la protección legal para el restablecimiento del derecho conculcado». 2.
Como quiera que dicha decisión al parecer no fue acatada, el accionante adelantó acción de cumplimiento, la cual fue resuelta en forma favorable, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 8 de octubre de 2002, en el sentido de ordenar que el Comandante del Segundo Distrito de Policía de Ipiales, diera cumplimiento a lo dispuesto por la Inspección Policial. 2.
Pese lo anterior, mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, declaró la pertenencia del inmueble cuya posesión alegaba el actor, «en dominio pleno y absoluto a favor de los señores ANA RUTH QUIROZ CAMPAÑA y JAIRO ANTONIO QUIROZ CAMPAÑA». 3. Inconforme con la decisión, el accionante elevó sendas peticiones a la Procuraduría General de la Nación, para que se hiciera efectivo lo ordenado por la Inspección de Policía de Las Lajas y el Tribunal Administrativo de Nariño, solicitando un «derecho de no efecto de sentencia posterior.» 4.
La referida entidad ofreció respuesta al actor mediante oficios No 362 del 7 de abril de 2010, No 00912 del 16 de octubre de 2013 y 001152 del 16 de diciembre de 2013, a través de los cuales informó: De acuerdo con la documentación allegada a este despacho, se tiene que la única decisión que guarda relación con la perturbación del derecho de propiedad alegado por usted, es la proferida por la Inspección de la Las Lajas, sin embargo, la misma no puede hacerse efectiva ya que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, mediante sentencia de agosto 14 de 2008, declaró la pertenencia “en dominio pleno y absoluto a ANA RUTH QUIROZ CAMPAÑA y JAIRO ANTONIO QUIROZ CAMPAÑA,… el inmueble antes denominada OVEJERIA, ubicado ahora en la carrera 1ra de la nomenclatura urbana de la ciudad de Ipiales…” sin que haya lugar a dar aplicación a lo que usted mal denomina como “derecho de no efecto de sentencia posterior”, figura que legalmente no existe.
De otra parte, es de señalar que respecto al incumplimiento de la acción de cumplimiento (sic) por parte de quien para la época se desempeñaba como Comandante del Segundo Distrito de Policía de Ipiales, no es posible adelantar actuación disciplinaria alguna, por cuanto los hechos ocurrieron en el año 2002 y la acción está prescrita, a la luz de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, disposición que en su aparte pertinente textualmente señala: “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 5.
No obstante lo anterior, el actor elevó igual petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, de fecha 30 de septiembre de 2013, de la cual ofreció respuesta el doctor PEDRO RICARDO TORRES BÁEZ, Director de Justicia Formal y Jurisdiccional de esa cartera, quien señaló: En respuesta a su petición, radicada en esta entidad el 2 de octubre de 2013, bajo el EXT13-0034945, en procura de que este Ministerio requiera al Comandante del Segundo Distrito de Policía de Ipiales para acceder a las pretensiones indicadas en el mismo escrito, y que según su criterio, están relacionadas con el cumplimiento de una decisión judicial, nos permitimos informarle que dentro de la funciones atribuidas al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Decreto 2897 de 2011, no le asignó la de coadyuvar en los asuntos litigiosos controvertidos por los ciudadanos… Se dará traslado de su derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de la Policía Nacional, para los fines que consideren pertinentes.
Dicha, respuesta fue complementada mediante oficio No 130030831DJF2200, de fecha 27 de noviembre de 2013, por el referido funcionario, ante la aclaración elevada por el peticionario donde manifestó su inconformidad, por cuanto la petición no fue contestada de manera directa por el Ministro de Justicia y del Derecho. 6. Como quiera que ALBERTO EFRAÍN CABRERA considera que debe ser directamente el Ministro de Justicia, quien analice su caso, acude al juez de tutela en busca de protección de su derecho fundamental de petición, al respecto señala: Considero que no es legal y no es justo que cuando un ciudadano indefenso y humilde se dirige a una autoridad superior, porque las inferiores han cometido injusticias e irregularidades, delegue a un subalterno que conteste.
En mi caso es más grave, porque el derecho de petición como he dicho, tiene alcance de mandato constitucional y legal al respecto. Ante la ley, todos somos iguales desde el más grande, hasta el más pequeño y el mandato legal, debe aplicarse sin miedo a los poderosos, ni compasión a los débiles que violan la ley.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente avocó conocimiento, comunicó a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de la Policía Nacional. 2. El doctor PEDRO RICARDO TORRES BAEZ, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia, se opuso a la prosperidad de la acción por considerar que la entidad ofreció respuesta oportuna y clara a las peticiones elevados por el actor.
Agregó que de conformidad con la estructura orgánica del Ministerio, Decreto 2897 de 2011, todas las funciones se desarrollan bajo precisas directrices que imparte el señor Ministro, y de acuerdo a la naturaleza de la petición del actor, esta correspondió a la Dirección de Justicia Formal. 3. Por su parte La doctora LUISA FERNANDA LOZANO GARZÓN, Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, igualmente adujo la ausencia de vulneración de garantías fundamentales y allegó copia de cada una de las respuestas suministradas al accionante.
Durante el traslado de la acción no ofreció respuesta la Dirección General de la Policía Nacional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar la protección de las garantías constitucionales invocadas por ALBERTO EFRAÍN CABRERA, respecto del Ministerio de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, por estar acreditado que frente a las solicitudes elevadas ante esas autoridades se ofreció respuesta de fondo y oportuna.
En cuanto a la Dirección General de la Policía Nacional, tuteló el derecho fundamental de petición del actor y ordenó que se «conteste materialmente o de fondo la solicitud elevada por el accionante, de la cual le fue corrido traslado por el Ministerio de Justicia y Derecho, en oficio No OFI13-0026706 DJF2200, radicado en dicha institución el 21 de octubre de 2013». 5.
LA IMPUGNACIÓN: Enterado de la decisión del Tribunal a quo, ALBERTO EFRAÍN CABRERA la recurrió parcialmente, señalando en esta oportunidad que su petición no se ha cumplido « en goce y satisfacción, tampoco lo suficiente y congruente como ha dicho la H. Corte Constitucional, respecto al mandato constitucional y legal de cumplimiento de decisiones judiciales».
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. Sentencia. T-864 de 1999, reiterado T-731 de 2004 y T-460 de 2012) al señalar que: Es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 6.
En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque ALBERTO EFRAÍN CABRERA, no logra demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta, que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, se evidencia que frente a la solicitud de cumplimiento de las acciones policivas y las investigaciones disciplinarias que demanda el actor, las autoridades oportunamente y en forma reiterada, incluso la Policía Nacional, le han informado al petente las razones que imposibilitan acceder a sus pretensiones. 7.
En efecto, las autoridades, señalaron al actor que en razón del fallo, proferido el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (N), que reconoció el derecho de dominio del inmueble alegado, precisamente a favor de JAIRO ANTONIO QUIROZ CAMPAÑA, ( persona contra la que inicialmente se adelantaron las acciones policivas por perturbación de la posesión ), es improcedente reclamar el cumplimiento de la orden emanada por el Inspector de Policía de la Localidad de la Lajas, de fecha 2 de octubre de 2001, así como la posterior orden de cumplimiento emanada del Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 126 y 127 del Decreto 1355 de 1970, donde se establece con claridad que dentro de las acciones contra la perturbación de la propiedad, no se controvierte el derecho de dominio, ya que es competencia de los Jueces Civiles, y que las medidas de protección se mantienen hasta tanto dicho funcionario, no decida otra cosa. 8.
De otra parte, también la Procuraduría informó que la acción disciplinaria contra el Comandante de Policía de la Estación de Las Lajas (N), no está llama a prosperar por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, es decir, el actor, debió haber elevado la queja correspondiente, una vez proferida la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, sin embargo no lo hizo, y solo una vez proferida la decisión que reconoció el derecho de dominio del inmueble alegado, a favor de JAIRO ANTONIO QUIROZ, es que pretende se cumplan la ordenes de la autoridad policiva, las cuales como se dijo deben ceder a las decisiones judiciales. 9.
En cuanto a la decisión de amparo del derecho fundamental de petición, reconocido por el Tribunal de primer grado a favor del accionante respecto de la Dirección General de la Policía Nacional, tal decisión deberá ser revocada, toda vez que dicha autoridad pudo demostrar que previo a proferirse el fallo de primer grado esto es el 19 de diciembre de 2013, ofreció respuesta al actor. 10.
Así las cosas, las circunstancias atrás referenciadas hacen inferir que las autoridades han actuado dentro de los parámetros establecidos en la ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral Segundo de la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, calendada 17 de enero de 2014, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante respecto de la Dirección General de la Policía Nacional, en su lugar, NEGAR por improcedente. 2. CONFIRMAR en los restantes aspectos, la sentencia impugnada.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16