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STP158-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Segunda Instancia n.° 102139 Wilmar Calderón Olmos JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP158-2019 Radicación n.° 102139 Acta n.º 7 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante WILMAR CALDERÓN OLMOS, y el señor HERNANDO ORTÍZ RUÍZ, quien lo coadyuva, contra el fallo emitido el 23 de octubre del año inmediatamente anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela que promovieron contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a ECOPETROL S.A., así como al Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Operadoras, Contratistas, Subcontratistas de Bienes, Servicios y Actividades de la Industria del Petróleo, en adelante, SINDISPETROL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y anexos se extracta que ECOPETROL S.A., a través de sus apoderados judiciales, formuló acción especial de levantamiento del fuero sindical, en la que solicitó permiso para despedir con justa causa al trabajador WILMAR CALDERÓN OLMOS, amparado por dicha garantía de rango constitucional, al ocupar un cargo en la Junta Directiva del sindicato SINDISPETROL.

Alude el accionante WILMAR CALDERÓN OLMOS, coadyuvado por HERNANDO ORTÍZ RUÍZ, Representante Legal de la Asociación de Profesionales y Tecnólogos Empleados de ECOPETROL S.A., APROTECO, que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar en primera y segunda instancia la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con esta última organización sindical, en la que el accionado también es directivo, así como la notificación del auto admisorio de la demanda a SINDISPETROL, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental.

De otro lado, sostienen que la autoridad judicial de primer grado permitió que los abogados de ECOPETROL S.A. durante el trámite procesal incorporan como prueba, documentos alterados y mutilados, entre estos, una copia simple del reglamento interno de trabajo de la entidad no firmado, junto con la fotocopia ilegible de una resolución n.° 000954 del 4 de marzo de 2004, pese a que el apoderado del aforado había solicitado en oportunidad su desconocimiento conforme lo previsto en el artículo 272 del Código General del Proceso.

Empero, se negó a correrle traslado a la parte demandante. Manifestaron que ECOPETROL S.A en los anexos de la de la demanda tendiente a obtener permiso para despedir al trabajador, no adjuntó las certificaciones del Ministerio de Trabajo, Coordinación de Archivo Sindical, en las que constara el nombre del representante legal de SINDISPETROL; tampoco el acta de depósito a la Junta Directiva de esa organización con anterioridad al año 2014, ni la inscripción en el registro sindical realizada el 4 de marzo de 2016 ante el inspector de trabajo; todo esto con miras a verificar la existencia del fuero sindical.

Bajo ese contexto, pretenden el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la asociación sindical, en consecuencia, se deje sin efecto una y otra decisión, para que en su lugar, se ordene la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con la asociación sindical APROTECO, así como la notificación personal del auto admisorio de la demanda de levantamiento de fuero al sindicato SINDISPETROL y, se dé trámite a la formulación de desconocimiento y tacha de falsedad de los documentos que se citaron en precedencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 23 de octubre del año inmediatamente anterior, consideró improcedente fundamentar la acción de amparo en inconformidades respecto de las interpretaciones y valoraciones probatorias emitidas al interior del proceso especial de levantamiento de fuero por los jueces naturales.

Determinó que la decisión proferida el 2 de octubre de 2018 por el Tribunal accionado, que negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario con APROTECO y la notificación personal a la organización sindical SINDISPETROL, no estructuró una vía de hecho que vulnerara o amenazara derechos fundamentales, por cuanto fue producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que regulan el asunto sometido a su consideración. Conforme a dicho análisis, concluyó que el fuero sindical del accionante WILMAR CALDERÓN OLMOS no emana del sindicato APROTECO, razón por lo que no habría lugar a integrar el litisconsorcio; en lo que atañe a la notificación personal, estableció que el artículo 118B del Estatuto Procesal del Trabajo, no la contempla.

Conforme a dichas apreciaciones, resolvió negar el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, los libelistas, la impugnaron. Como argumentos de disenso expusieron que la primera instancia ignoró por completo la manifestación de los representantes legales de los sindicatos SINDISPETROL y APROTECO, en cuanto, no han sido notificados, ni se les ha corrido traslado por parte de los juzgados laborales, de auto alguno mediante el cual se admita demanda de levantamiento de fuero sindical.

Así mismo, aluden, desconoció las certificaciones del Ministerio del Trabajo, Coordinación Archivo Sindical, que allegaron como anexo a la demanda de tutela, en las que se mencionan los nombres de los representantes legales de los sindicatos de industria SINDISPETROL y de empresa APROTECO, de las cuales forma parte el aforado WILMAR CALDERÓN OLMOS, por lo que su vinculación al proceso laboral era forzosa.

Sostienen, que la omisión de las autoridades judiciales de integrar el litisconsorcio necesario por pasiva con las organizaciones sindicales citadas ut supra y, por ende, de practicar en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, puede acarrear la nulidad de la actuación, por lo que «debe ser saneada oportunamente antes de dictar sentencia».

Insisten, en que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito no tramitó la solicitud de desconocimiento y tacha de falsedad de los documentos apócrifos que presentó ECOPETROL S.A. en el proceso de fuero sindical n.° 2015-00136-00. Con fundamento en las anteriores razones, reiteran la solicitud de amparo, pero peticionan, se ordene al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso de fuero sindical y de permiso para despedir al accionante WILMAR CALDERÓN OLMOS, con miras a garantizar la comparecencia de los sindicatos SINDISPETROL y APROTECO.

CONSIDERACIONES La competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta está determinada por el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (Modificado por el Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 44 del reglamento de la Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.

En ese orden, lo será en aquellos casos en los que se logre determinar con claridad los siguientes presupuestos: De orden general, en virtud de las cuales es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. De carácter especial, que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

En este asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante WILMAR CALDERÓN OLMOS, coadyuvada por HERNANDO ORTIZ RUÍZ y durante el trámite de la acción, por LEONARDO LÓPEZ CASTRO, representantes legales de los sindicatos APROTECO y SINDISPETROL, se orienta a censurar las providencias del 29 de septiembre y 2 de octubre de 2018, a través de las cuales, las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de integrar litisconsorcio necesario con la primera de las organizaciones sindicales mencionadas y, de notificación personal del auto admisorio de la demanda de levantamiento de fuero a la última, pues consideran que dichos pronunciamientos se edificaron bajo evidentes vías de hecho.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por los accionantes, se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las cuestionadas decisiones se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le hagan perder legitimidad o su condición de verdaderas decisiones judiciales.

En efecto, las razones esgrimidas tanto por el juzgado como por el Tribunal emergen serias y sensatas, en cuanto concluyeron que por la naturaleza del asunto puesto a su consideración, no había lugar a integrar el litisconsorcio necesario, pues para su definición a través de la sentencia de fondo, no resulta obligatoria la vinculación del sindicato APROTECO, habida consideración que no se trata de establecer si existe un sin número de garantías sindicales emanadas de distintas afiliaciones, sino de determinar si el trabajador amparado incurrió o no en justa causa que amerite la terminación del contrato de trabajo.

Igual apreciación se hará, en lo que atañe a la notificación del auto admisorio de la demanda de levantamiento de fuero sindical, en la medida que las autoridades judiciales resolvieron la solicitud conforme lo dispuesto en el artículo 118B del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Sobre el particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia cuestionada expuso: (Sic) (…) la norma es clara, el auto admisorio de la demanda se notifica a la organización sindical de la que emane el fuero y en 2015 no era otra que SINDISPETROL.

Que dos años después el trabajador se afilie a otra y sea directivo allí no retrotrae el proceso, como para que tenga que ser notificado en los términos del art. 118B ya mencionado, ni tampoco deba ser vinculado como litisconsorte y menos aún implica que exista una segunda garantía que lleve a uno o dos o más procesos de permiso, cuantas afiliaciones existan, pues se itera, el juez laboral solo ésta facultado para calificar en este caso la existencia de una causa justa y otorgar el permiso solicitado (…) Más adelante, en cuanto a la notificación personal del representante legal de la organización sindical SINDISPETROL, sostuvo: (Sic) Finalmente, y como señaló la Juez este Tribunal ya se pronunció sobre la notificación válida a SINDISPETROL, según lo dispone el art 118B del C P del T y de la S S, que de ninguna manera exige sea personal, ni menos aún por aviso como se solicita por el apoderado, sino por el medio más expedito y eficaz que el Juez considere para que cumpla su fin y es que coadyuve al aforado si lo considera, notificación que se itera ya se realizó. Nótese, que resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, sin que sea posible pregonar en su contra que estuvieron fundadas en conceptos irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo de los derechos fundamentales.

Además, debe tenerse en consideración, que las decisiones cuestionadas se originaron en un proceso laboral en trámite, por lo que es indispensable, que antes de que se acuda a esta acción de tutela, se agoten los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos que se estiman conculcados, como al parecer lo reconocen los accionantes, al mencionar la configuración, a su juicio, de una de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, herramienta jurídica a la que al parecer ya han recurrido en pretérita oportunidad.

Tampoco pueden pretender acudir a este mecanismo excepcional de protección constitucional para darle trámite de tacha de documentos y de suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 269 y siguientes y 161 del CGP, de un lado, porque la valoración de las pruebas aducidas se realizará al momento de emitir la sentencia que en derecho corresponda y, de otro, porque en todo caso ya fueron resueltas al interior del proceso, según lo extracta la Sala de la providencia que, el 13 de agosto de 2018 emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo objeto de censura. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. � Fl 100 y siguientes del cuaderno n°. 1 PAGE 13