CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95948 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP158-2018 Radicación n. ° 95948 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA contra la sentencia emitida, el 14 de noviembre de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante la que negó el amparo tutelar para el derecho de petición reclamado frente a la Procuraduría General de la Nación. I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, el 15 de junio de 2017, HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA elevó petición a la Procuraduría General de la Nación en la que solicita se investigue a la Sala 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debido a que esta, en criterio del actor, emitió dictamen médico en el que no tuvo en cuenta el material probatorio por él aportado a fin de obtener una calificación acorde con su actual estado de salud sin que haya recibido respuesta.
Debido a lo anterior, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que conteste su petición (folios 1ss. y 18 c.o.). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 3 de noviembre de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, la Procuraduría General de la Nación (folio 8 c. o.). 2.
La Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina Jurídica, afirmó que mediante oficio DSPT04767 de 7 de noviembre de 2017 impartió contestación a la pretensión del actor en el sentido de indicarle que existen instancias, términos y procedimientos para determinar el origen, la fecha de estructuración y la pérdida de la capacidad laboral que deben agotarse a fin de acceder a las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar.
Igualmente, le precisó que las controversias suscitadas en razón de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez se dirimen por la justicia laboral ordinaria conforme lo establece el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Por tanto, solicita negar el amparo por hecho superado (folios 34ss. c.o.). III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, Sala Constitucional, negó el amparo para el derecho invocado, esto es, el de petición en atención a que la solicitud del actor fue satisfecha por la entidad accionada, pues se le suministró la información pertinente con el objeto de su solicitud, de manera que concluyó que se estaba ante un hecho superado (folios 36ss. c.o.).
IV. IMPUGNACIÓN El actor HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA impugna el fallo, solicita su revocatoria, pues, en su criterio, quien debe dar respuesta a su pretensión es la Procuraduría General de la Nación y no una Procuraduría Delegada, máxime que la contestación no se consolido en el término de los 15 días previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto. Solicita ordenar a la entidad accionada que dé respuesta a su petición (folios 49ss. c.o.). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín de la que es superior funcional esta Corporación. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo en relación con la cuestión planteada. Es evidente, entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política simplemente debe examinar si hay resolución o no de las solicitudes respetuosamente presentadas, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de paso, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen ”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo no tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Precisado lo anterior, se tiene que la solicitud de amparo presentada por el demandante HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA, se encamina a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que resuelva la solicitud elevada el 15 de junio de 2017 tendiente a que se investigue a la Sala 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez debido a que emitió un dictamen sin tener en cuenta el material probatorio por él aportado.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que, efectivamente, a la solicitud presentada por el demandante, la autoridad administrativa accionada, a través de su delegada para la salud, la protección social y el trabajo decente, le impartió respuesta, el 7 de noviembre de 2017, conforme evidencia el comunicado SIAF146331 DSPT 04767 dirigido al actor y enviado a la dirección que aportó, calle 56 Nº 36 A-16 Boston (Medellín).
Comunicado en el que frente a la inconformidad que el actor expone sobre la valoración que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó en cuanto al origen y pérdida de su capacidad laboral, le da a conocer los procedimientos que deben agotarse para acceder a las prestaciones asistenciales y económicas a que pueda haber lugar; así, como que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes que dichas juntas emiten se dirimen por la justicia laboral ordinaria por así preverlo el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el Decreto 1352 de 2013 en su artículo 44 (folios 18 y 33c.o.).
Conforme lo anotado sobreviene lógico colegir que, aunque la respuesta suministrada al demandante HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA por la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, no se produjo dentro del término previsto para ello, si lo fue en desarrollo del trámite tutelar, la que además se le remitió a la dirección suministrada.
En consecuencia, contrario a lo referido por el impugnante, deviene lógico colegir que, efectivamente, se está ante un hecho superado, pues no solo se dio contestación a la solicitud del accionante en los términos que eran factibles a su situación sino que además se le remitió la respuesta junto con sus anexos a la dirección aportada por él. En ese orden de ideas, sin desconocer que la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que la misma carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado o nunca se han puesto en riesgo.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).
En consecuencia, resulta evidente que a la luz del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esta sede constitucional no tiene alternativa diferente a impartir confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo impugnado conforme lo expuesto en la motivación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-985/01 � “Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”. PAGE 2