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STP158-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP158-2015 Radicación n° 77336. Aprobado acta No. 13. Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ROGELIO DE JESÚS ESCOBAR RAMÍREZ, contra el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Del escrito de tutela y la documental allegada, se infiere que la aquí accionante inició proceso ordinario laboral en contra de Pensiones de Antioquia, con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez con el 75% del último salario percibido y que fue tasado por la Gobernación de Antioquia en la suma de $2.803.147; que le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, el que mediante sentencia del 26 de enero de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en tanto, consideró que la prestación estaba liquidada en debida forma y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada el cual fue desatado por el Tribunal accionado, con providencia del 11 de marzo de 2014, en la que confirmó la decisión del a quo.

Reprocha el actor que con las decisiones cuestionadas, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, en tanto no tuvieron en cuenta los principios de condición más beneficiosa e inescindibilidad de la norma, pues pese a que consideraron que era beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y que por ende, le era aplicable la Ley 33 de 1985, calcularon no obstante, el Ingreso Base de Liquidación de su pensión, con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, le dieron a su caso aplicación de dos normas, contraviniendo los principios ya indicados.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal y Juzgado accionados. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Únicamente se pronunció el apoderado de Pensiones de Antioquia, solicitando se desestime la pretensión del demandante. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar que la decisión cuestionada descansa sobre criterios de razonabilidad. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, iguales argumentos a los señalados en su escrito de tutela, insistiendo en la vulneración del principio de inescindibilidad de la norma.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveído que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivados, como bien lo destacó el a quo.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese que según la decisión del Tribunal accionado que confirmó la sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, no era dable acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión del actor, toda vez que al actor le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, específicamente, 13 años, 9 meses y 13 días, razón por la cual el monto del IBL que debía ser aplicado era el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal y como le fue reconocido por la entidad demandada.

Por lo anterior, se consigue afirmar que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8