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STP15798-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 74 de 1968Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Tutela 1а Instancia No. 94358 OSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15798-2017 Radicación n° 94358 Acta 321. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano OSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN, actuando a través de apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 13 de diciembre de 2012, accedió al requerimiento de libertad condicional deprecado por el togado judicial del ciudadano OSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN, al considerar que el actor reunía las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Penal, esto es, haber cumplido las 3/5 partes de la pena de 156 meses que le fue impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de la mentada urbe por el punible de Homicidio, proveído que al ser objeto de recurso de apelación por parte del Representante del Ministerio Público, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Tolima, el 9 de mayo de 2013.

Manifiesta el libelista, básicamente, que el juzgador colegiado al aplicar, en el caso de su prohijado, el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, trasgredió sus garantías constitucionales ya que optó por escoger la postura que menos le favorecía, de cara al beneficio que le fue otorgado por parte del fallador de primer grado. PRETENSIONES Aspira el togado accionante a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales deprecados en favor de su prohijado, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de segunda instancia dictada el 9 de mayo de 2013 por parte de la Corporación demandada.

INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término del traslado ninguna de las partes allegó el informe solicitado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante se duele porque, presuntamente, la colegiatura tutelada al revocar el auto dictado el día 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Tolima, vulneró sus derechos fundamentales, ya que optó por dar aplicación a la Ley 890 de 2004 que modificó el artículo 64 del Código Penal, el cual exige el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena para conceder el beneficio de la libertad condicional y no por lo que establecía la aludida prerrogativa antes de su modificación, esto es, las 3/5 partes de la sanción que le fue impuesta.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: CC C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibíd.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: CC C-590/05.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780/06- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el apoderado especial del ciudadano OSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN, pues, es evidente que la presente solicitud de amparo, incumple el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente al aludido mecanismo constitucional la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas prerrogativas. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542/92, expresó: ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961/99, la misma Corporación expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que: (…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. (Resaltado fuera de texto). A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que accedió a su solicitud de libertad condicional data del 13 de diciembre de 2012, 2. El proveído que desató la alzada incoada contra tal determinación y que expresamente el actor pretende dejar sin efecto fue proferido por el Tribunal demandado el día 9 de mayo de 2013, y 3.

El 18 de septiembre cursante[footnoteRef:7], fue presentada la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de esta Corporación. [7: Ver folio 1.] La Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, más de cuatro (4) años después de haberse emitido la determinación de segundo grado por parte de la colegiatura tutelada que revocó el benefició liberatorio pretendido, pues, si consideraba que la providencia cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la presente acción es improcedente.

Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptaran los planteamientos del accionante, en el presente asunto no vislumbra la Sala ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, el ciudadano OSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN no acreditó que el proveído de segunda instancia emitido por la Corporación demandada se encuentre fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, al no observarse el cumplimiento de las exigencias establecidas en la prerrogativa 5 de la Ley 890 de 2004, pues, en la determinación que dispuso revocar el beneficio de libertad condicional que le fue concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se puntualizó que: (…) 1.

Le asiste razón al representante del Ministerio Público al censurar la decisión del a quo, porque de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, "El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad (sic) previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. (Subraya la Sala). “El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando éste sea inferior a tres años el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto". Este artículo entró a regir a partir del 1°de enero de 2005, tal como expresamente se indica en el artículo 15 de la citada Ley 890/04.

Como quiera que los hechos por los que fue condenado el peticionario tuvieron ocurrencia en vigencia de la citada norma, esto es, el 2 de septiembre de 2006, para determinar si tiene derecho al beneficio de la libertad condicional debe analizarse su petición a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004.

Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, al señalar que a los hechos ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 2005 le debe ser aplicado el artículo 64 modificado por la Ley 890 de 2004 (Art 5), pues si bien dicha Corporación ha señalado que los aumentos punitivos consagrados en el artículo 14 de la citada ley 890/04 no se aplican a los hechos que no se ventilen por el procedimiento acusatorio de la ley 906 de 2004, ello no significa que el artículo 5° de la citada ley no se pueda aplicar a tales eventos.

Dijo la citada Corporación: “2. Entonces, los hechos por los cuales fue condenado,… ocurrieron en el mes de octubre de 2007, por lo tanto la normatividad para estos efectos será el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2005”: (…) “3. Luego, no le asiste razón al recurrente cuando pretende se estudie la procedencia del beneficio a su procurado, alegando el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, pues la norma que así lo establece, no era la vigente para aquel momento y mal podría el censor, bajo su particular interpretación, pretender su aplicación trayendo a colación un pronunciamiento de esta Corporación que sólo comprometió el estudio de la gravedad general de penas contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y no la totalidad de la ley” (Auto del 22 de agosto de 2012, Rad. 39.431). 2.

De acuerdo a la norma antes citada, la libertad condicional procede cuando el condenado haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir motivadamente que no exista necesidad para continuar con la ejecución de la pena. El procesado Oscar Julio Sánchez Guzmán se encuentra detenido por cuenta de este proceso desde el 3 de septiembre de 2006 hasta el 18 de diciembre de 2012, fecha en que suscribió acta de compromiso para gozar de la libertad condicional y se libró la orden respectiva.

Es decir que ha descontado pena por detención física 6 años, 3 meses y 15 días de reclusión. Durante el tiempo que ha permanecido en reclusión ha redimido pena, así: 398 días, que se le reconocieron en sentencia de segunda instancia del 14 de julio de 2011 (Fol. 1 a 13), 132 días en auto del 19 de abril de 2012 (Fol. 93 y 94), 9 días en auto del 21 de agosto de 2012 (Fol. 138 y 139), y 82 días en auto del 13 de diciembre de 2012 (Fol. 166 a 169), para un total de 621 días de redención, que equivalen a 20 meses y 21 días.

Significa lo anterior que en total el procesado ha descontado 8 años y 6 días de la pena de 13 años de prisión, lapso inferior a las 2/3 partes que reclama el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 que corresponde a 8 años y 8 meses. Por tanto no habiéndose satisfecho el requisito objetivo que demanda el citado artículo para acceder al beneficio de la libertad condicional, la decisión del Juez a quo habrá de revocarse.

(…) Por tanto, no es posible conceder la protección demandada habida cuenta que la decisión adoptada por el juez colegiado no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, atendiendo a que lo resuelto por el Tribunal accionado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juzgador de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por OSCAR JULIO SÁNCHEZ GUZMÁN, actuando mediante apoderado especial, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11