Radicado 11001020400020240225100 Número interno 140825 Primera Instancia JHON ANDERSON URREGO KLINGER FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP15797-2024 Radicación nº 140825 Acta n°. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON ANDERSON URREGO KLINGER, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, al interior del expediente con radicado No. 176001600019320181345800.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Da cuenta la actuación que contra JHON ANDERSON URREGO KLINGER se adelantó el proceso penal antes mencionado por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y hurto calificado y agravado. 3. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se adelantaron el 23 de mayo de 2018 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
El implicado quedó afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali. Al inicio de la diligencia, el implicado registró como dirección de notificaciones la calle 80D No. 26I-73 en el barrio Nueve de Enero de Cali. 4. El 11 de julio de 2020, por solicitud de la defensa, el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la mencionada ciudad le otorgó a JHON ANDERSON URREGO KLINGER la libertad por vencimiento de términos. 5.
Radicado el escrito de acusación, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, despacho que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023 absolvió a JHON ANDERSON URREGO del injusto de hurto calificado y agravado, pero lo declaró responsable penalmente de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lo condenó a la pena de 9 años de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por un período igual.
En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, libró orden de captura en su contra. La condena no fue apelada por las partes y cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2023. 7. El 4 de julio de 2024, el accionante a través de apoderado de confianza, presentó un escrito al Juzgado de Conocimiento, por medio del cual afirmó presentar recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra. 8.
Con auto de 5 de julio siguiente el citado despacho declaró improcedente la solicitud al evidenciar que el fallo condenatorio se encontraba ejecutoriado; además que, según adujo, «se trataría de una solicitad (sic) totalmente extemporánea frente al trámite procesal finiquitado». 9. Inconforme con la decisión, el apoderado presentó recurso de queja. 10.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con auto de 7 de octubre de 2024, resolvió abstenerse de pronunciarse de fondo, al concluir que el auto cuestionado era de sustanciación que no admite recurso, por lo que no resultaba procedente la queja como instrumento de reconsideración. Por otro lado, adujo que la pretensión principal del actor era cuestionar la legalidad del procedimiento adelantado en el trámite de notificación de la sentencia y, por tanto, la queja era el mecanismo idóneo para plantear o debatir tal situación, sino que lo procedente no era acudir al escenario constitucional. 11.
En virtud de lo anterior, el accionante presentó esta acción de tutela, pues considera que el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales. 11.1. El juzgado, por cuanto no lo citó en debida forma a las audiencias de juicio oral y lectura del fallo, pues para el efecto libró oficios a una dirección errada (calle 80D No. 26I-73, barrio Nueve de Enero en Jamundí - Valle), cuando en realidad debió notificarlo en la calle 80C No. 26D-60, barrio Los Naranjos de Cali, o en la Estación de Policía de Mariano Ramos de la misma ciudad, donde se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal (radicado No. 760016000193202306405), con lo cual también desconoció el artículo 169 inciso 4°[footnoteRef:1] del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). [1: Artículo 169.
Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. (…) Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.] Alegó esa indebida notificación comportó un defecto procedimental y desconoció su derecho a la defensa material, en tanto que le impidió apelar la sentencia condenatoria. 11.2.
Respecto del Tribunal, refirió que prorrogó tal vulneración dado que «se desvió del procedimiento fijado y determinado por la ley, como es el artículo 179B, toda vez que le otorgo (sic) a la citada disposición un sentido o alcance que no tiene». Agregó que interpuso el recurso de queja dentro del término de ejecutoria del auto que le negó la apelación, por lo que cumplió con la máxima descrita en la norma para su procedencia; sin embargo, el Tribunal «no lo consideró como un sujeto procesal merecedor de la citación efectiva y real de las audiencias y de la sentencia condenatoria». 12.
Por último, insistió en que la sentencia no le fue notificada en debida forma y por tanto no podría cobrar firmeza; en consecuencia, solicitó dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso penal No. 176001600019320181345800 desde la notificación del fallo y ordenar al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que lo notifique en debida forma y habilite el término para recurrirlo.
Como pretensión subsidiaria pidió aplicar la interpretación prevista en la sentencia CSJ STP981-2020 sobre la garantía de la doble conformidad y dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso penal desde la notificación del fallo condenatorio, para en su lugar ordenar al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que restablezca el término previsto en la norma para recurrirlo en apelación. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 13. Mediante auto de 22 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 13.1.
El Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali mencionó que el 23 de mayo de 2018, por solicitud de la fiscalía, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el accionante, actuación durante la cual se respetaron los derechos y garantías de las partes. 13.2.
El Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali refirió que el proceso penal seguido contra el accionante se adelantó conforme a derecho. 13.2.1. Respecto del trámite de notificación de las audiencias, precisó que se efectuó a través del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad y para el momento en que dio inicio a la audiencia preparatoria - 5 de junio de 2020-, el implicado ya se encontraba en libertad por vencimiento de términos otorgada por un juez de control de garantías, por lo que le asistía el deber de estar pendiente del proceso e informar al despacho o a su defensora sobre cualquier cambio en su dirección de residencia. «si bien el Juicio se realizó sin la presencia del señor URREGO KLINGER, este tenía conocimiento que en su contra se adelantaba el proceso penal, y una vez obtuvo la libertad por vencimiento de términos, debió informar a su defensora o a este despacho judicial, la dirección de residencia o los datos que permitieran su ubicación, lo cual no hizo». 13.2.2.
Añadió que durante toda la actuación el acusado contó con la debida representación de una delegada de la Defensoría del Pueblo, quien actuó de manera activa en el proceso en garantía de sus prerrogativas constitucionales. «Así mismo, considera la Judicatura importante reiterar que el señor URREGO KLINGER, durante todo el proceso estuvo precedido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública, resulto (sic) absuelto por la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO…». 13.3.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali informó que cumple funciones administrativas y no ha adelantado actuaciones que afecten o vulneren los derechos fundamentales del actor. Respecto del trámite de notificación de las audiencias de juicio oral y lectura del fallo, adujo que se efectuó a través de la oficina 4-72 y consignó como dirección de destino la indicada por el juzgado de conocimiento, esto es, la calle 88D No. 26I -73, barrio Nueve de Enero de Jamundí (Valle).
Por último, mencionó que el 21 de diciembre de 2023, una vez ejecutoriada la sentencia, remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. Verificada la página de consulta de procesos, evidenció que la vigilancia en la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 10° de esa especialidad de Cali. 13.4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali solicitó declarar improcedente la tutela por incumplimiento de los requisitos generales y específicos cuando se dirige contra providencia judicial. Destacó que los argumentos propuestos por el accionante están estrechamente relacionados con los aspectos que fueron debatidos al pronunciarse sobre la queja, lo que denota su intención de emplear este mecanismo de amparo como una tercera instancia para sobreponer su apreciación frente al análisis que hizo la Sala. 14.
Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON ANDERSON URREGO KLINGER, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. [2: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 16.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 18.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 19. En el presente asunto, JHON ANDERSON URREGO KLINGER pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de 19 de septiembre de 2023, decisión en la cual el Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; para en su lugar, ordenar que lo notifique en debida forma de la decisión y le habilite el término previsto en la norma para recurrirlo.
Del mismo modo, censuró el auto de 7 de octubre de 2024 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se abstuvo de resolver el recurso de queja que presentó contra el auto de trámite del 5 de julio del mismo año emanado del citado juzgado, en el que declaró improcedente la solicitud de «apelación» que presentó contra el fallo condenatorio proferido en su contra. 20.
Frente al estudio de los requisitos generales, la Sala evidencia lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, entre otros. ii) La inmediatez se cumple, pues JHON ANDERSON URREGO KLINGER acudió a esta acción dentro de un término razonable. iii) La supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según el apoderado, su prohijado no fue notificado en debida forma durante el trámite de la actuación, lo cual le impidió enfrentar el proceso que se siguió en su contra y ejercer su derecho de defensa material. iv) Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. v) La demanda no se dirige contra un fallo de tutela. vi) El requisito de subsidiariedad no se satisface.
En ese sentido, el accionante contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la actuación -recursos de apelación y extraordinario de casación-, para poner de presente las supuestas irregularidades que se presentaron en su caso. Sin embargo, se evaluará si tal condición puede eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, según afirmó, no fue notificado en debida forma de las audiencias de juicio oral y solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria cuando ya se encontraba ejecutoriada.
Procede entonces la Sala a verificar si es o no viable superar el enunciado requisito. Sobre la indebida citación del demandante al proceso penal 21. En criterio del accionante, existieron yerros en las citaciones y notificaciones surtidas al interior del proceso controvertido, que le impidieron ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En torno a tal aspecto, las respuestas aportadas por las autoridades judiciales vinculadas en el marco del proceso constitucional muestran lo siguiente: 21.1.
Tras la captura en flagrancia de JHON ANDERSON URREGO KLINGER, se adelantaron las audiencias preliminares concentras de legalización de captura y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. En tal diligencia JHON ANDERSON URREGO registró como dirección de notificaciones la calle 80D No. 26I-73 en el barrio Nueve de Enero de la mencionada ciudad. 21.2.
El 11 de julio de 2020, por solicitud de la defensa, el Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías le otorgó a JHON ANDERSON URREGO KLINGER la libertad por vencimiento de términos. 21.3. Si bien el libelista adujo que las citaciones a la audiencia de juicio y lectura del fallo se libraron a una dirección[footnoteRef:4] que no corresponde con la de su domicilio, la cual, según afirmó en la tutela, es la calle 80C No. 26D-60, barrio Los Naranjos de Cali; lo cierto es que ésta tampoco coincide con la que él mismo registró ante el juez de control de garantías en la audiencia de formulación de imputación (calle 80D No. 26I-73 en el barrio Nueve de Enero de Cali) [footnoteRef:5]. [4: Calle 88D No. 26I -73, barrio Nueve de Enero de Jamundí (Valle).] [5: Audiencia preliminar concentrada, minuto 00:2:48 a 00:03:07.] Lo anterior permite evidenciar que ni siquiera el accionante es consistente con su dirección de notificaciones, pues en las audiencias preliminares registró una dirección distinta a la que ahora alude en la acción de tutela.
Además, tampoco resulta jurídicamente procedente invalidar lo actuado y revertir la ejecutoria del fallo, pues a partir del momento en que quedó en libertad le correspondía estar pendiente de la actuación y ejercer su derecho de defensa material, toda vez que (i) tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra, (ii) desde la audiencia de formulación de imputación le fue puesto de presente los delitos por los cuales sería llamado a juicio, (iii) conocía la fiscalía que estaba adelantando la investigación y, aun así, una vez obtuvo su libertad hizo caso omiso al llamado de la justicia, se desentendió de la actuación y dejó a la suerte cualquier decisión que pudiese emitirse en su contra.
En ese sentido, si bien existió un error de digitación en la dirección del domicilio del demandante, lo cierto es que este tenía conocimiento del proceso penal surtido en su contra, otorgó un abonado telefónico al que no contestó, así como tampoco acreditó que haya establecido comunicaciones para indagar sobre la causa, por lo que se sustrajo de todas las actuaciones después de que recobró su libertad. 22.
No desconoce esta Sala de Tutelas que mientras el implicado se encuentre privado de la libertad le corresponde a la judicatura propender porque las providencias que emita en el proceso le sean debidamente notificadas en audiencia o el establecimiento de reclusión, según sea el caso (art. 169 inciso 4° del Código de Procedimiento Penal); sin embargo, no puede soslayarse que el libelista se encontraba en libertad y, cuando dicho derecho le fue restringido como consecuencia de otra investigación penal (radicado No. 760016000193202306405), no lo informó oportunamente al Juzgado demandado o a su defensora, para que actualizaran los datos registrados en el proceso y direccionaran las comunicaciones al lugar de privación de su libertad. 23.
De ese modo, es evidente que el accionante, tras recobrar su libertad por vencimiento de términos - 11 de julio de 2020-, se desentendió del proceso penal, al punto que solo se interesó por su estado actual cuatro años después -julio de 2024- cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia condenatoria. 24. Fue, entonces, la actitud del mismo implicado la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama (doble instancia) y, aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos, y proponer los argumentos que estimara convenientes, a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderada, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses. 25.
Bajo ese panorama, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante[footnoteRef:6]. [6: Sentencias T-007/92;
T-196/95; T-547/07, entre otras. ] Al respecto, la Corte Constitucional estableció: «En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T-007/92 y T-1231/18). Por tanto, no es jurídicamente admisible que pretenda subsanar la negligencia que mostró durante el desarrollo del proceso penal seguido en su contra e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia incuria, contrariando en esta forma la máxima del derecho que impide aprovecharse del error en que él mismo incurrió, pues no puede olvidarse que tuvo la oportunidad de enfrentar el proceso en libertad.
Y es que independientemente de las circunstancias particulares que motivaron la posterior privación de la libertad por otro proceso, lo cierto es que ningún reproche merecen quienes intervinieron en el proceso que se siguió en su contra; incluso, contra todo pronóstico, la defensora de oficio que le fue asignada trató de representar sus intereses en cada una de las audiencias, participó activamente en el proceso y presentó argumentos consecuentes con la información que tenía a su disposición. Dicho sea de paso, si hubiera establecido una comunicación constante con su defensa técnica para averiguar sobre el proceso penal, habría tenido el conocimiento sobre la determinación adoptada en su contra en la sentencia condenatoria del 19 de septiembre de 2023, para así posteriormente recurrirla a través del medio ordinario de apelación y posteriormente el extraordinario de casación, si así fuere el caso. 26.
Desde esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad, como condición general de procedencia de la tutela para revertir la ejecutoria de la sentencia condenatoria no se verifica satisfecho. Del derecho de defensa 27. Discutió el demandante que en su caso se desconoció el derecho de defensa material; sin embargo, desde ya precisa la Sala que tal situación fáctica no se presentó, pues tuvo la oportunidad de intervenir en su proceso y, además, el derecho de defensa no se circunscribe únicamente a la actuación que pueda adelantar el implicado, sino también a la actividad desplegada por su apoderado judicial.
Como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación[footnoteRef:7], el derecho de defensa en el proceso penal se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). [7: CSJ STP2181-2020.] 28.
La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 29.
La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, ha de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica.
(ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18). 30. Bajo estos parámetros se evidencian dos aspectos que resultan fundamentales: i) el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con aquél para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción; y ii) en materia de nulidades, nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. 37659, indicó: «Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos». 31.
En el caso que concita la atención de la Sala, no se advierte vulnerado el derecho de defensa, pues si bien el libelista se desinteresó del proceso que se seguía en su contra (defensa material); no ocurrió lo mismo con su defensa técnica, pues durante las distintas etapas de la actuación -audiencias preliminares, y posteriormente en la etapa de juicio oral- contó con la asesoría de una delegada de la Defensoría del Pueblo que representó sus intereses, desplegó una gestión activa y logró la absolución por uno de los delitos imputados, aun con las limitaciones que implica la representación de una defensa material ausente como la aquí descrita.
Se reitera que JHON ANDERSON URREGO mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se llevó en su contra. Si bien asistió a las audiencias preliminares, una vez obtuvo su libertad se desentendió del resto de las audiencias sin traer a colación argumentos que resulten válidos; es más, ni siquiera precisó la fecha en que fue nuevamente privado de ese derecho de locomoción, aspecto que hubiese aclarado meridianamente su situación a efectos de establecer si realmente se encontraba en imposibilidad jurídica de atender el proceso respecto del cual pide ahora su nulidad.
Además, es deber del ciudadano que se encuentra vinculado a un proceso penal, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, estar atento al desarrollo del mismo; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.
De la censura propuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali 32. En criterio del accionante, el mencionado Tribunal, al pronunciarse sobre su recurso de queja, se desvió del procedimiento fijado en la norma y le otorgó un sentido o alcance que no tiene, lo que devino en un defecto procedimental que afectó sus derechos fundamentales. 33.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8] (Código de Procedimiento Penal, adicionado por el art. 93 de la Ley 1395 de 2010), el recurso de queja procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja». [8: «Artículo 179B. Procedencia del recurso de queja.
Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».] 34. Así mismo, de conformidad con la línea jurisprudencial vigente, también es procedente la queja cuando se niega la apelación, y no se declara desierta, por estimar que la sustentación fue indebida o deficiente, pues se habilita el recurso (de queja) con el ánimo de salvaguardar el principio de doble instancia y que el superior funcional pueda decidir sobre la idoneidad de la fundamentación (CSJ AP5964-2021, 9 dic. 2021, rad. 60666, reiterado en CSJ AP167-2022, 26 ene. 2022, rad. 60296). 35.
En el presente caso, no se evidencia incorrección alguna por parte del aludido Tribunal, pues la decisión atacada por vía del recurso de queja, auto de 5 de julio de 2024, no era susceptible de ese medio de impugnación, toda vez se trató de un acto de trámite a través del cual el juez de conocimiento dio respuesta a la solicitud del apoderado del libelista, quien pretendió apelar la sentencia condenatoria nueve meses después de haber cobrado ejecutoria y cuando el expediente ya se encontraba a cargo del juez de ejecución de penas. 36.
Finalmente, se precisa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sus distintas Salas de Decisión de Tutelas, ha negado acciones constitucionales mediante las cuales se pretende, por los promotores de amparo, la reanudación de los términos procesales a fin de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, con la justificación de que no fueron convocados a las diligencias.
La Sala ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias (como en este caso ocurre, en tanto que quedó en libertad por vencimiento de términos, situación jurídica que se mantuvo durante la etapa de juzgamiento ), no lo es menos que, una vez el interesado conoce de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de esta.
Así se indicó, entre otras decisiones, en sentencia CSJ STP14662-2021[footnoteRef:9]: [9: CSJ STP7160-2018, Rad. 98192; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras. ] «El accionante, tras asistir a las diligencias preliminares concentradas de legalización de la aprehensión y formulación de la imputación, se desentendió del proceso penal al punto que, aun cuando fue informado del estado de la actuación por el defensor público que agenció sus intereses y por consiguiente, tenía conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, dejó de concurrir, sin motivo válido, a las diligencias surtidas en la fase de juzgamiento y, principalmente, a la vista de lectura de la sentencia en la cual bien pudo acudir al recurso de apelación para que, bajo tal mecanismo ordinario de defensa, postulara los reclamos que presenta en la vía de amparo.
Fue la desidia del accionante la que generó que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial ahora reclamados y aunque pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para propender por un pronunciamiento favorable, de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los argumentos que estimara convenientes a través de los medios de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material, así como desarrollar en participación armónica con su apoderado, una estrategia defensiva que consultara con sus intereses».
Postura reiterada en CSJ STP1633-2019; STP11923-2019 y STP2419-2020, Rad. 109470: « (…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). 37.
Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por JHON ANDERSON URREGO KLINGER, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada. 38.
Como pretensión subsidiaria, solicitó el demandante aplicar la interpretación prevista en la sentencia CSJ STP981-2020 sobre la garantía de la doble conformidad y, en consecuencia, dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso penal desde la notificación del fallo condenatorio, para en su lugar ordenar al Juzgado 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que restablezca el término previsto en la norma para recurrirlo en apelación. 39.
Sobre el particular desde ya observa esta Sala de Tutelas que tal postulación resulta improcedente, por lo siguiente: 39.1. La doble conformidad fue diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena, tienen la característica sustancial que carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018. 39.2.
Al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, estableció: «El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción». 39.3.
El artículo 3°, numeral 7° del Acto Legislativo en cita, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, se indicó expresamente lo siguiente: «Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares» (resaltado fuera del texto original). 39.4.
De ese modo, se evidencia que desde el nivel constitucional se proyectó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión «solicitud» empleada en el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta, improcedente desde esta perspectiva. 39.5.
La decisión que cita el actor como presunto antecedente a su caso (STP981-2020) no comporta el criterio mayoritario de la Sala, en tanto que sugiere la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de haberla impugnado.
Tal alcance fue no previsto por el legislador, ni por el máximo intérprete de la Constitución. 39.6. Como el origen de esa figura jurídica surgió para colmar un déficit de protección en los casos antes mencionados (aforados constitucionales y primera condena emitida en segunda instancia por un Tribunal), resulta inaplicable sus efectos al presente caso, pues la posibilidad de apelar la sentencia de la que se duele el quejoso, esto es, la proferida por un juzgado de conocimiento, siempre ha estado prevista en el régimen procesal penal desde su origen (art. 176 de la Ley 906 de 2004). 40.
Así las cosas, de acuerdo con lo anterior, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 17