Tutela de 1era ins. Rad N° 94293 OMAR SALAZAR NIETO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15792-2017 Radicación n° 94293 Aprobado acta No. 321. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano OMAR SALAZAR NIETO, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite que se hizo extensivo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pensilvania - Caldas.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El ciudadano OMAR SALAZAR NIETO fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, mediante la sentencia de calendas 6 de julio de 2011 a la pena de 9 años de prisión, como autor responsable del delito de Acto sexual abusivo con menor de 14 años. 2.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante la providencia adiada 1 de junio de los cursantes, no accedió a la solicitud de redención de pena propugnada por el tutelante, atendiendo a que las certificaciones que fueron allegadas con su requerimiento, si bien corresponden a reconocimientos por concursar en certámenes literarios, los mismos carecen de idoneidad al adolecer de las características propias de los documentos expedidos por las autoridades penitenciarias válidos para el descuento solicitado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal accionado mediante proveído adiado a 31 de julio hogaño. 3.
Manifiesta el tutelante, básicamente, que con la anterior determinación se vulneran sus derechos fundamentales, en la medida en que, contrario a las consideraciones expuestas por parte de los entes judiciales tutelados, las certificaciones anexadas en su ruego sí reúnen las exigencias para que se le otorgue el beneficio pretendido. PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de primer y segundo grado dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y se le conceda la redención de su sanción. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, luego de efectuar un resumen de las actuaciones procesales surtidas por su judicatura en la causa que cursa en contra del actor, solicitó que se denegara la presente acción atendiendo a que la providencia de fecha 1 de junio de la corriente anualidad que negó el descuento de pena deprecado por el ciudadano OMAR SALAZAR NIETO, fue producto del análisis las disposiciones jurídicas aplicables al caso planteado sin que ello constituya ninguna clase de arbitrariedad.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pensilvania - Caldas, señaló que la documentación aportada en la solicitud del accionante no se encuentra autorizada dentro del plan ocupacional del reclusorio para certificación de actividades de redención, por cuanto las actividades literarias en las que participó el demandante no fueron informadas ni autorizadas por la junta de trabajo, estudio y enseñanza del penal, sin que tampoco el programa “Delinquir No Paga” este catalogada como una actividad de descuento, sino como de prevención para los jóvenes estudiantes de la localidad.
Dentro del término de traslado, las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por OMAR SALAZAR NIETO, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades judiciales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(Ver CC T 332/06). Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que negó la solicitud de redención de pena, al hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder la prisión domiciliaria-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder ese subrogado, por cuanto, atendiendo a las consideraciones de la Corporación demandada: (…) 5.1.
Problema Jurídico. A tono con los antecedentes que engendraron el presente pronunciamiento, es menester para esta Sala determinar si en el presente caso, se colman los requisitos para proceder a congraciarse con el pedimento de redención de pena invocado por el señor OMAR SALAZAR NIETO, en punto de las producciones literarias o artísticas que lo han hecho merecedor de una serie de reconocimientos en concursos organizados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como por su participación en el programa nominado "delinquir no paga" y el certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, que data del año dos mil once (2011) y que, al parecer, da cuenta de un curso que realizó el condenado y del que se duele no fue tenido en cuenta para redimir pena en dicho momento. 5.2.
El trabajo, el estudio y las producciones artísticas o literarias como actividades para redimir la pena. Las personas que pierden su libertad, por estar recluidas en un centro penitenciario al haber cometido un delito, tienen la oportunidad de redimir la pena que les fue impuesta por medio de diferentes labores como el trabajo, actividades literarias, deportivas y artísticas entre muchas otras; para lograr su desarrollo los centros penitenciarios deben desplegar todo el recurso necesario a fin de que se consiga la resocialización y rehabilitación del interno. La Honorable Corte Constitucional se ha referido a este tema indicando que: “[ ] La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad.
Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tienen la posibilidad de evaluar la evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo [ ]” En este orden de ideas, no hay lugar a dudas de que estas labores cumplen no sólo un fin resocializador sino que también hacen parte del derecho a la libertad de la persona condenada, quien puede redimir su pena a través de una actividad realizada y certificada por las autoridades competentes del Centro Penitenciario.
Referente a la resocialización de las personas que se encuentran privadas de la libertad, como uno de los fines de la pena establecidos por el Estado, ha dicho la Corte Suprema Justicia: [ ] “Que para garantizar los derechos fundamentales de los internos debe confluir la satisfacción de los mencionados presupuestos, de lo contrario, se reduciría la posibilidad de lograr el fin último de resocialización. "En este orden de ideas, considera la Corte que la resocialización está íntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan las personas privadas de la libertad [ ]” De otra parte, se trae a colación que la situación jurídica soportada por un interno, mientras perdura su estancia en un establecimiento de reclusión, no impide de manera alguna, que pueda acceder o tener la posibilidad de que se le conceda el derecho a desempeñar una labor de las antes enunciadas para obtener la redención de la pena a futuro, siempre y cuando existan cupos disponibles, y además posea las aptitudes para realizar dicha labor de una manera eficaz.
(…) Debe señalarse entonces que, para alcanzar el fin terapéutico y resocializador, se ha instituido un sistema que cumpla con dicho objeto, del que se destaca el acceso a los diferentes medios, con los cuales podrá el interno descontar el tiempo de su condena, al paso que ejerce labores productivas en distintos campos, en aplicación del fin de la pena que se viene comentando, esto es, la resocialización del penado.
Recuérdese que con relación a la limitación de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho fundamental al trabajo, la Corte los ha clasificado en tres categorías: “[ ] (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros […]”.
Así entonces, se debe indicar que las personas privadas de la libertad tienen una restricción frente al derecho fundamental al trabajo, pues éste: "[ ] (i) tiene un fin resocializador; (ii) es una actividad que posibilita la reducción de la pena; y (iii) a pesar de que el beneficio en mención se encuentra limitado materialmente, la distribución de la actividad laboral debe ser justificada [ ]".
Así pues, para que se logre una resocialización adecuada en un interno es esencial que éste pueda acceder a actividades laborales y de estudio, ya que cumplen con la función de reforzar la concepción del trabajo como un deber fundante en la sociedad y tienen la posibilidad de adquirir un beneficio que consiste en obtener una rebaja en la pena que se le impuso. 5.2.
Caso Concreto. 5.2.1. Frente a la particularidad que entraña el proveído que se emite, se tiene que son tres los elementos conforme con los cuales ha deprecado la redención de pena el condenado OMAR SALAZAR NIETO, los cuales se fincan en motivos diversos y probanzas diferentes, que merecen un estudio separado por parte de este Tribunal, en aras de lograr un cabal entendimiento de los asuntos que nos avocan. 5.2.2.
Así, el primer tópico que habrá de abordarse es el referente al certificado del curso denominado “EMPRENDEDORES EN ELABORACIÓN DE ARTESANÍAS” emanado por el SENA y que data del dos (2) de diciembre de dos mil once (2011), como fecha de culminación de las actividades realizadas. Pues bien, al respecto, debe manifestarse que en el dossier, obra auto emitido por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, calendado a siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante el cual se dispuso redimir por concepto de trabajo y estudio en favor del procesado OMAR SALAZAR NIETO, un total de doscientos noventa (290) días, por las diversas labores de aprendizaje o productivas realizadas entre junio del año dos mil once (2011), hasta el mes de septiembre de dos mil trece (2013).
Dicho interlocutorio, se encuentra precedido del certificado No. 15149299, en el cual se documentan un total de setecientas treinta y dos (732) horas de estudio, entre los meses de junio a diciembre del año dos mil once (2011), al cual se abstuvo el Juzgador para resolver y conceder el tiempo de descuento en condena. Ahora bien, contrastando lo anotado con el certificado emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, el cual obra a folio 281 del cuaderno No. 2 de la actuación, se extrae que el penado se instruyó en el curso de Formación “Emprendedores en la Elaboración de Artesanías”, con una duración de doscientas cuarenta (240) horas siendo emitido el pergamino, recuérdese, el día dos (2) de diciembre de dos mil once (2011).
Bajo este entendido, fácil se advierte que esas doscientas cuarenta (240) horas, de las que se duele el peticionario no han sido objeto de redención por su labor artística, ya dieron lugar a un pronunciamiento por parte del Juez Ejecutor, quien encontró acertado reconocer una cantidad determinada de días redimidos por el curso de formación realizado en incluso por otro proceso formativo, pues en el interregno delimitado entre junio y diciembre de dos mil once (2011), fue aceptado el pedimento de descuento de setecientas treinta y dos (732) horas por estudio.
Conforme con lo anterior, se concluye que es acertada la decisión de primera instancia, por cuanto, el tiempo descontado en el auto del dos mil trece (2013) al que se alude, se compadece con el que ahora ruega el Censor, de suerte que no se factible conceder dos veces la misma gracia, por lo que deriva ajustada a derecho la negativa esgrimida en primer grado respecto de este tópico. 5.2.3.
Prosiguiendo con el análisis emprendido, debemos adentramos en lo que atañe a la participación del interno en el programa "delinquir no paga", debiendo traerse a colación lo acotado por el director del EPMSC de Pensilvania, Caldas, al contestar al Juez de primera instancia, respecto de la posibilidad de certificar el tiempo por éste empleado en dicha actividad con miras a redimir pena.
“En cuanto al tiempo específico empleado para el programa delinquir no paga igualmente esta no se realizó como actividad de redención de pena si no como actividad de prevención para los jóvenes estudiantes de la localidad; no está avalado como actividad de redención de pena dentro de los planes ocupacionales del establecimiento y simplemente fue un acto de colaboración que se le solicitó al interno para que contara historias de vida a los jóvenes del municipio”.
Asimismo, fue adosado por el Director del Penal, certificado por medio del cual, indica la participación del interno SALAZAR NIETO en dicho programa; empero, en el mismo indicó que tal contribución no era válida para redimir pena. Bajo este entendido, recuérdese que las normas que regentan el descuento del tiempo de condena por trabajo, estudio, enseñanza o actividades literarias, deportivas o afines, imponen que se determine, cuando menos, un número de horas, así como la calificación de conducta satisfactoria, aunado a que sea de las actividades aprobadas por el Penal para estos efectos.
Así pues, aunque el Juez ejecutor cumplió con lo dispuesto por este Tribunal en el sentido de procurar todos los medios suficientes para determinar si era posible o no dispensar la redención de pena, las resultas de esas pesquisas confluyen en un corolario negativo para los intereses del peticionario, por cuanto tal actividad, no se atiene a los requisitos mínimos para la redención. Y es que son las autoridades penitenciarias las que determinarán, cuáles son las actividades que pueden realizarse con miras a descontar la condena, de suerte que, si algunas de las acciones realizadas en el penal no tienen ese fin, a ello deberá atenerse el condenado, por cuanto, no todo lo ejercido tendrá esta connotación. Así pues, siempre y cuando se respete el derecho del aherrojado de redimir bajo alguna de las modalidades que la ley brinda, el hecho de que alguna gestión no se encuentre signada por este fin, no resulta reprochable, máxime cuando de toda la actuación se extrae que el señor SALAZAR NIETO siempre ha optado por alguna actividad para el descuento de su condena, lo cual ha respetado el Reclusorio, observándose con claridad que en todo momento se le ha permitido hacerlo, ya que en la totalidad del expediente se avista que desde el primer instante, hasta la fecha, ha elevado solicitudes de tal jaez ante el Juez Ejecutor.
Como corolario de lo anotado, también se impone como el camino a adoptar la confirmación de la providencia en punto de la solicitud que se aviene a la participación en el programa "delinquir no paga", que se llevó a cabo con las autoridades penitenciarias. 5.2.3. Frente al último punto, relacionado con la participación del actor en actividades literarias con el fin de redimir parte de pena, se observa que la petición presentada por el interno OMAR SALAZAR que data del 5 de abril de 2016 (obrante a folio 150 del cuaderno principal), se encuentra que viene acompañada por una serie de documentos que sirven de respaldo del reclamo de redención incoado.
Es así como se hallan varios anexos respaldo del pedimento, dentro de los cuales cabe destacar, y con gran relevancia, cinco (5) pergaminos en los que se certifica la participación destacada del señor OMAR SALAZAR NIETO en concursos literarios y artísticos programados y avalados por la Dirección Regional del INPEC Viejo Caldas, entre los años 2011 y 2015 (ver entre folios 164 y 168), los cuales, al tenor del artículo 99 del Código Penitenciario y Carcelario, eventualmente podrían dar lugar al reconocimiento de una especial redención de pena.
Empero, ello no es posible de que ocurra en el particular asunto, bajo las mismas consideraciones que se acaban de exponer, ya que todas estas actividades, para que sean pasibles de ser tomadas en cuenta a la hora redimir pena, deben estar precedidas del aval y el control efectivo de las autoridades del Centro Penitenciario. Para el efecto, nuevamente nos remitimos a la respuesta ofrecida por el Director del EPMSC de Pensilvania, Caldas, ya que ello dará un mayor sentido al predicado que se alude.
“Comedidamente y en respuesta al documento de la referencia sobre la certificación de horas del interno OMAR SALAZAR NIETO, en cuanto a la elaboración de sus escritos presentados a diferentes concursos del INPEC como: hilos de libertad, a la muerte, sonetos, canto a la luna, mis amapolas, entre otros, las mismas no se pudieron certificar toda vez que para escribir dichas obras literarias el interno no solicitó autorización a la junta de trabajo, estudio y enseñanza para dicha actividad, igualmente esta actividad no está autorizada dentro del plan ocupacional del establecimiento para certificación de actividades de redención tampoco podemos certificar las horas realmente empleadas en dicha actividad ya que no tuvieron ningún control al no ser informadas y autorizadas por la junta de trabajo, estudio y enseñanza del establecimiento.” “ Al interno se le han expedido los certificados de horas de trabajo y estudio desde el 30 de junio del 2011 ininterrumpidamente hasta el 30 de abril de 2017, de acuerdo a las actividades autorizadas por la junta de trabajo, estudio y enseñanza como inducción al tratamiento, PAI brigada de limpieza, recuperador ambiental, manipulación de alimentos, biblioteca, actividades certificadas, evaluadas, válidas para redención de la pena de acuerdo a la normatividad vigente, igualmente el aplicativo SISIPEC WEB único instrumento válido para registrar las horas de las actividades de estudio, trabajo y enseñanza autorizadas por la junta de trabajo del establecimiento, no permite registrar dos actividades al mismo tiempo como válidas para la redención de la pena por prohibición legal.” Adviértase pues, como ninguna autoridad penitenciaria vigiló y estuvo al tanto de las actividades realizadas por el señor OMAR SALAZAR NIETO para lograr los resultados en los concursos de poesía y demás, por lo que no es posible que se certifique el tiempo por éste empleado para el efecto, ni que se califique su conducta, de suerte que no sea posible contabilizar el tiempo que le debe ser redimido.
Y es que como bien lo anota el peticionario, este tipo de producciones serán asimilables para la redención de pena que en razón del estudio se concede, de suerte que el Juzgador deba remitirse a las normas que regulan el descuento por la actividad de instrucción o de escolaridad, para verificar que se colmen los requisitos con miras a congraciar o no el descuento por la producción en literatura.
De este modo, ineluctable resulta hacer referencia a lo preconizado en el artículo 95 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual, en su tenor literal, reza: “ARTÍCULO 95. PLANEACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL ESTUDIO. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, determinará los estudios que deban organizarse en cada centro de reclusión que sean válidos para la redención de la pena”.
El texto normativo, indica pues que todo este tipo de actividades deben estar organizadas por la Dirección General del INPEC, desde donde se determinará qué actividades son válidas para redimir, así es que el interno ha de plegarse a las actividades propicias para ello y no esbozar peticiones como la que nos convoca, en donde ruega la disminución de una parte de su condena, sin contar con los elementos propios para el efecto, pues, como ya se observó, esta actividad no era válida para tales efectos.
En conclusión, de acuerdo con el discurrir del presente caso, es menester confirmar, íntegramente el proveído censurado con la alzada por cuanto no era posible acceder al pedimento elevado en punto de la redención de la pena, ya que ninguno de los documentos aportados tienen tal vocación, pues dan cuenta de actividades que no están llamadas a ser tenidas en cuenta como tiempo efectivo de condena.
(…) En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la normatividad que rige ese tema, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la redención de pena por estudio al libelista, se desconocieron sus derechos fundamentales.
De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366 y CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el accionante en este caso pretende habilitar una instancia más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: (…) el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano OMAR SALAZAR NIETO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20