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STP1579-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº. 152362 CUI: 11001020500020250266101 José Ricardo Amades Palencia DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1579- 2026 Radicación n° 152362 Acta N° 27 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que amparó el debido proceso de José Ricardo Amades Palencia [footnoteRef:2]. [2: El trámite se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral de Armenia, a Telmex Colombia SAS (hoy Claro Colombia SA), a Servirtual y Telecomunicaciones SAS y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado con el n.º 63001-31-05-003-2017-00239-00]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que José Ricardo Amades Palencia promovió proceso ordinario laboral contra Servirtual Telecomunicaciones SAS con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de enero y el 15 de noviembre de 2015 y que fue despedido sin justa causa.

En consecuencia, solicitó que se condenara el pago de los salarios insolutos, prestaciones sociales derivadas de dicha relación laboral, las sanciones del artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al sistema de seguridad social, lo ultra y extra petita y la declaratoria de solidaridad de las condenas con Telmex Colombia SA.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, identificado con el radicado n.° 63001-31-05-003-2017-00239-00, el cual, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, decidió:

PRIMERO. ABSOLVER a las demandadas SERVIRTUAL TELECOMUNICACIONES SAS, TELMEX COLOMBIA SA y al llamado en garantía SEGUROS CONFIANZA SA, de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoadas en su contra por el señor JOSE RICARDO ADAMES PALENCIA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS al señor JOSE (sic) RICARDO ADAMES PALENCIA y a favor de las demandadas SERVIRTUAL TELECOMUNICACIONES SAS, TELMEX COLOMBIA SA y al llamado en garantía SEGUROS CONFIANZA SA, en cuantía de $50.000 Mcte corriente para cada uno de los demandados en juicio. Como agencias en derecho.

TERCERO. SÚRTASE el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, en caso de no ser apelada la presente decisión. Afirmó que interpuso recurso de apelación y por consiguiente, que el expediente fue remitido al superior el 24 de agosto de 2021. Reseñó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la alzada mediante auto de 15 de septiembre de 2021.

Indicó que, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde la admisión del recurso aún no se ha proferido decisión de fondo, lo que, a su juicio, evidencia una inactividad procesal prolongada e injustificada. Censuró que dicha mora ha impedido el avance del proceso y la materialización de una decisión definitiva, situación que afecta directamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Expresó que la ausencia de pronunciamiento oportuno por parte del despacho judicial accionado configura una denegación de justicia, contraria a los principios de celeridad, eficacia y razonabilidad que rigen la función judicial conforme al artículo 209 de la Constitución Política.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia proferir decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia” EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de José Ricardo Amades Palencia. Por consiguiente, ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, en un plazo no superior a 10 días, luego de la notificación del fallo de tutela, definiera el recurso de apelación presentado por la parte demandada al interior del proceso ordinario laboral.

Para arribar a la conclusión anterior, la Sala destacó las actuaciones surtidas por la autoridad accionada en relación al proceso objeto de cuestionamiento, con el fin de precisar que existía una mora judicial de 4 años. Señaló que, aun cuando presentó justificación, esta no resulto suficiente. Máxime que el aquí actor presentó impulso procesal del cual “el estrado judicial guardó silencio”.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quien indicó que el juez constitucional de primera instancia “desatendió las razones justificables por las cuales la Sala no había emitido con anterioridad la sentencia laboral”. En tal sentido, insistió en el aumento de carga laboral luego del 2020, las actuaciones administrativas en los periodos en los que fungió como presidenta de Sala, la falta de personal y el hecho de que dicho despacho judicial ha tenido una gran cantidad de egresos en los procesos a su cargo -para ello elaboró tres tablas en las cuales informó de la estadística de esa autoridad entre el 2021 y el 2024-, lo que demuestra “que se está evacuando un porcentaje mayor a la totalidad de los ingresos”, pues para el año 2024 obtuvo un “108% de evacuación”, Finalmente, indicó que el 15 de enero de 2026 se adoptó la respectiva decisión en segunda instancia, la cual fue notificada.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de José Ricardo Amades Palencia. Decisión adoptada tras considerar que el despacho judicial accionado incurrió en mora judicial injustificada, pues han trascurrido 4 años sin que el asunto hubiese sido definido.

A juicio de la parte impugnante, la no definición del proceso laboral obedeció a la carga laboral, la deficiencia en el personal y el aumento de actuaciones administrativas para los dos periodos en los que fue presidenta de la Sala. De la mora judicial y el caso en concreto En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas.

Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.

Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial está justificada, con ocasión de los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). Para el presente caso, una vez verificado el expediente compartido y la página de consulta de procesos nacional unificada, se observa que José Ricardo Amades Palencia promovió proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la empresa Servitual Telecomunicaciones S.A.S entre el 13 de enero de 2015 y el 15 de noviembre de ese mismo año, con el consecuente pago de acreencias laborales.

Asunto que correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Armenia que, en decisión adoptada el 19 de mayo de 2021, absolvió de las pretensiones propuestas a la parte demandada, por lo que la parte demandante promovió recurso de apelación, el cual fue concedido en esa misma fecha, remitido el 24 de agosto de 2021 y repartido ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 7 de septiembre siguiente.

Amades Palencia promovió la presente acción constitucional, por cuanto habían transcurrido más de 4 años sin que se definiera el recurso de apelación por el formulado. En ese orden, el descontento de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia radica en que la decisión de primera instancia se adoptó “desatendió las razones justificables por las cuales la Sala no había emitido con anterioridad la sentencia laboral”.

Los argumentos de impugnación se resolverán de fondo, dado que, si bien en la actualidad ya se emitió fallo de segunda instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia[footnoteRef:3], ello en virtud de la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia y el efecto devolutivo de la alzada, existe expectativa por parte del Tribunal en que se declare que no incurrió en mora. [3: Verificada la página de consulta procesos nacional unificada se tiene que el 15 de enero de 2026, se adoptó la respectiva sentencia, la cual fue notificada por estado del 1 de enero del año en curso. ] En ese orden, a efecto de establecer si en el presente asunto ha existido mora judicial, se analizará la justificación dada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sobre la cual sustenta las razones que le impidieron adoptar la decisión en término. El Tribunal al respecto explicó que el proceso laboral de interés del actor no había sido definido, por varios factores, como lo eran la falta de personal, la elevada carga laboral, el aumento de actuaciones administrativas derivadas de los dos años consecutivos en los que asumió la presidencia de la Sala y que los asuntos se resolvían conforme al orden de llegada, salvo los que tienen una prelación de conformidad con Acuerdo No. 001 de 29 de enero de 2025.

Aunado a lo anterior, destacó el reporte estadístico rendido por el Consejo Superior de la Judicatura para los años 2023 y 2024[footnoteRef:4], del cual se desprendía que ese despacho tuvo un “mayor número de productividad”. [4: Es de precisar que lo aportado fue dos capturas de pantallas de las cuales no se aprecia de manera acertada la información.] A partir de la justificación presentada por el Tribunal accionado, la Sala advierte que esta resulta insuficiente para justificar el paso del tiempo.

Lo anterior por dos razones primordiales: En primer lugar, porque la Sala considera desproporcionado el tiempo de más de 4 años transcurrido sin haberse resuelto el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 19 de mayo de 2021. Esa situación vulnera el derecho al debido proceso de José Ricardo Amades Palencia. Al respecto, en un caso similar al aquí estudiado, guardadas las proporciones, esta Sala verificó que, aunque la autoridad accionada reportaba un egreso significativo en su estadística; en todo caso, los cuatro años que permaneció el expediente a la espera de una solución eran desmedidos de cara al derecho de los usuarios de la administración de justicia a obtener una pronta decisión (CSJ STP8273-2025, rad. 145643).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 2021, estudió un caso en el cual señaló que, aunque la mora no era atribuible al funcionario judicial; en todo caso, existían eventos que podían constituir vulneración de derechos fundamentales, porque “(…) e l hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a la conducta caprichosa o a la incuria de algún funcionario, sino al exceso de trabajo de los despachos judiciales, en principio, puede exculpar a aquellos de su responsabilidad.

Sin embargo, a partir de esta razón no se puede concluir que la dilación sea justificada. Asimismo, tampoco es dable la irresponsabilidad de las autoridades omisas encargadas de la planeación y de las asignaciones presupuestales”. Ahora y como argumento secundario, ha de decirse que aun cuando la magistrada ponente aduce una elevada carga laboral en los expedientes y funciones administrativas para el momento en que fue presidente de la Sala, lo cierto es que no demostró el número de procesos que actualmente están a su cargo, que se encuentran pendientes por definir y las actividades administrativas que desarrolló. Asimismo, aun cuando indicó que el asunto objeto de estudio se encontraba en discusión en Sala, no aportó documento alguno que acreditara tal información. En consecuencia, se advierte que los argumentos rendidos por el Tribunal accionado se remiten a una justificación netamente enunciativa.

Dicho esto, no queda alternativa distinta que confirmar el amparo al debido proceso de José Ricardo Amades Palencia, en atención a que, como se anotó anteriormente, los argumentos rendidos por el Tribunal accionado no son suficientes para hablar de una mora judicial justificada. Máxime que, como se indicó, el proceso arribó a esa dependencia el 7 de septiembre de 2021, lo que demuestra un plazo excesivo en la definición del asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4