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STP1579-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014

Tutela 102941 Welfran Elías Goenaga Riatiga SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP1579-2019 Radicación n° 102941 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WELFRAN ELÍAS GOENAGA RIATIGA, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Se desprende de la actuación que el 3 de febrero de 2012, el accionante fue condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 12 años de prisión, por el delito de acceso carnal violento. Presentó ante el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada por ese despacho mediante proveído del 23 de febrero de 2018, con fundamento en que se trata de un beneficio prohibido por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Habiendo sido recurrida, esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 34 accionado, a través de providencia del 11 de diciembre siguiente. En concepto de la actora, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo en sus providencias, porque se apartaron de unos precedentes de la Corte Constitucional, donde esa Corporación abordó el estudio del fin resocializador de la pena, siempre con el debido respeto por la dignidad humana.

Así mismo, consideró que la Ley 1709 de 2014, por ser posterior, deroga lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y, por consiguiente, tiene derecho a la libertad condicional que reclama. Bajo esas circunstancias, solicitó la intervención del juez constitucional para que proteja sus derechos fundamentales y ordene a los operadores jurídicos accionados revocar sus decisiones y otorgar el beneficio deprecado, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 15 de enero de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, en efecto, a través de providencia del 23 de febrero de 2018 negó al accionante una solicitud de otorgamiento de libertad condicional, por expresa prohibición legal de las normas contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia. A pesar de haber sido notificado, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. En primer término, señaló que el mecanismo pertinente para proteger el derecho fundamental a la libertad es la acción de habeas corpus y no la acción de tutela; en segundo lugar, consideró que las decisiones objeto de censura se encuentran ajustadas a la ley, toda vez que el artículo 199-5 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe la concesión del subrogado de libertad condicional cuando se trate, entre otros, de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Una vez notificado el fallo de tutela de primera instancia, éste fue impugnado por WELFRAN ELÍAS GOENAGA RIATIGA, afirmando que la decisión no se ajusta a lo solicitado y no examinó las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso WELFRAN ELÍAS GOENAGA RIATIGA no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estés fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

De hecho, la Sala advierte prima facie que razón le asiste al Tribunal al haber negado la protección deprecada por el accionante, toda vez que la negativa de los Juzgados 7º Ejecutor y 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento se cimienta en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios como el aquí impetrado, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Respecto de la supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el accionante, interesa aclararle a WELFRAN ELÍAS GOENAGA RIATIGA que la primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia), tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad.

Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. Y frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última lo que hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y Carcelario; así mismo, se ha alegado que dicha ley en su artículo 107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Sin embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, como quiera que las normas que reformaron el Código Penal en lo relativo a la libertad condicional, en específico los artículos 30 y 32 parágrafo 1º de la Ley 1709, regulan lo atinente a la concesión de la libertad condicional de manera general, es decir, sin circunstancias especiales contempladas por el legislador para negar tal prerrogativa; por su parte, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos como el que fuera objeto de juicio en este caso y por el cual fue condenado WELFRAN ELÍAS GOENAGA RIATIGA, que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes.

Se concluye, entonces, que no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 ( Cfr. sentencia C-857/05). Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma los supuestos normativos y criterios jurisprudenciales antes reseñados, y, en consecuencia, sus decisiones –en las que se concluyó que el señor WELFRAN ELÍAS GOENAGA RIATIGA debe continuar con el tratamiento penitenciario intramural–, lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado.

Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Así las cosas, se confirmarla el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de 22 de enero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo invocado por WELFRAN ELÍAS GOENAGA RIATIGA. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10