República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1579-2015 Radicación n° 77869. Aprobado Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HENRY GREGORIO FERRER CARRILLO, en relación con el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la protección de sus fundamentales, entre otros, al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Primero Penal del Circuito de Descongestión y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en la capital del departamento de Norte de Santander.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Del extenso escrito presentado por el accionante (fl 1-7) y sus diferentes alegaciones, afirmaciones y sustento legal como jurisprudencial, se extrae, en concreto, que el accionante en el presente trámite constitucional señala a cuestionar la redosificación de la pena de la sentencia del 08 de abril de 2014, proferida en su contra por el Juzgado accionado, por la cual fue condenado a 96 meses de prisión por el delito de extorsión agravado en el grado de tentativa.
Sus argumentos se sintetizan en la individualización de la pena violándose lo dispuesto por la Jurisprudencia de la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia del fallo de 27 de febrero de 2013, en el que se establece no aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por lo anterior afirma de obligatorio la modificación de la pena que le fue impuesta, considera que se presenta una vía de hecho por la aplicación de una Ley que no es procedente frente a la exclusión de una rebaja de pena y beneficios legales, surgiendo la necesidad del actor la corrección del tiempo que efectivamente debe permanecer privado de la libertad.
(…) Admitida la presente tutela se corrió traslado a las entidades accionadas para su defensa. A la fecha los Juzgados accionados guardan silencio frente a los hechos objeto de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que para debatir la inconformidad que sustenta el presente mecanismo constitucional, el demandante cuenta con el ejercicio de la acción de revisión de que trata el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, en relación con la afirmación del actor, referida a que en otro caso de similar connotación fáctica y jurídica ese Tribunal sí habría tutelado los derechos fundamentales reclamados, al hacer la respectiva comparación el a-quo evidenció que no se trató de los mismos presupuestos, ya que en aquella ocasión se propendió por la corrección de un error en que el funcionario judicial incurrió en aplicación de las reglas contenidas en el artículo 60 del Código Penal para la determinación de los mínimos y máximos en el discurrir de la dosimetría punitiva.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante impugnó el fallo emitido por el juez de tutela de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.
Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [2: Ibídem. ] Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia del amparo en mención, contra providencias judiciales, amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ”[footnoteRef:4] –Subrayas fuera del original-. [4: C-590 de 2005] 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- (T-780 de 2006).
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. De tal suerte que si no existen motivos que impidan promover la acción de amparo constitucional, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.
En el presente caso resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el señor FERRER CARRILLO controvertir una sentencia judicial que en su momento se fundamentó en los postulados normativos y jurisprudenciales que regían el proceso de dosificación punitiva frente a la conducta punible que le fuera endilgada, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones a los funcionarios accionados, a través de la indebida intervención del juez destinado a fallar la demanda tutelar, cuando lo cierto es que frente al propósito perseguido se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de revisión. 5.1.
En efecto, retómese que el actor pretende la redosificación punitiva de la sentencia condenatoria emitida en su contra, por la comisión del delito de extorsión agravada tentada, en virtud al advenimiento de la postura jurisprudencial desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia –radicado 33.254 del 27 de febrero de 2013- en cuanto concluyó que “ habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.”, proceder que no corresponde tramitar a los funcionarios accionados, así como tampoco al juez que en el actualidad controla y vigila la pena impuesta al actor, ya que para tal eventualidad el legislador previó la acción de revisión, al siguiente tenor: Artículo 192.- La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7.
Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Alternativa que ya esta Colegiatura, también en sede de tutela, ha desarrollado en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica, al precisar que: A más de lo anterior, se advierte del contenido de las pretensiones que el actor reclama la redosificación de la pena, con fundamento en el cambio jurisprudencial que recientemente produjo la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 27 de febrero de 2012 dentro del radicado 33254, resulta evidente que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para obtener su reconocimiento, como es la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 192-7 de la Ley 906 de 2004, que procede “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”, erigiéndose entonces razón adicional para negar la protección invocada pues como se tiene precisado, el mecanismo de la tutela se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a los funcionarios accionados, por el contrario, las razones por las cuales adoptaron la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustenta en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que los argumentos expuestos por el actor se configuren como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosa juzgada que ampara esa manifestación de justicia. Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia.” (Radicado 66.177 del 10 de abril de 2013).
Criterio reiterado por esta misma Sala de Decisión de Tutelas en reciente pronunciamiento, así: Finalmente, en punto de la redosificación deprecada por el quejoso con fundamento en la sentencia Rad. 33254 dictada por esta Sala que a su juicio supone un cambio jurisprudencial respecto a la inaplicación del incremento de penas contemplado en la ley 890 de 2004, habrá de decirse que dicha solicitud, en atención a la ejecutoria de la sanción y que necesariamente comporta una redosificación de la misma, habrá de ser ventilada a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la ley 906 de 2004; de suerte que la tutela frente a este particular se ofrece igualmente inviable al no observarse su carácter residual y subsidiario.
(Radicado No. 66.951 del 23 de mayo de 2013). 6. Así las cosas, recuerda la Corte que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actividad u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente conforme lo determinó el juez de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5