Micelio
STP15787-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82815 MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15787-2015 Radicación Nº 82815 (Aprobado mediante Acta Nº 396) Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de esta ciudad capital, Secretaría de la Sala Penal del citado Tribunal y todos los intervinientes del proceso cuestionado y que dio origen a la presente acción constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARIA SOFÍA FORERO CORONADO asegura que acude a la acción de tutela en aras de restablecer su derecho fundamental de petición, el cual dice fue conculcado por la Sala Penal para Adolecentes del Tribunal Superior de Bogotá, pues pese a que el 15 de septiembre de 2015 elevó petición ante dicha Colegiatura solicitando información acerca de los motivos por los cuales las comunicaciones que le fueron enviadas enterándole de la fecha y hora en que se daría conocer la decisión de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Para Adolescentes que condenó a Fabián David Obando Ordóñez por el delito de homicidio, fueron entregadas en forma extemporánea, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional el mismo no ha sido resuelto.

Basado en lo anterior, depreca la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a su petición. Igualmente solicitó se «declare la nulidad de las notificaciones personales y se reponga en debida forma la actuación.». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del amparo, se ordenó correr traslado a la accionada e involucrados para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respeto, fueron allegadas las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá dijo que en manera alguna ha vulnerado derecho fundamental, como quiera que la omisión se atribuye es al Tribunal Superior de Bogotá al no haberse pronunciado sobre la petición que elevó ante dicha Corporación la accionante. De otra parte, se dedicó a realizar una recapitulación sobre las notificaciones que se realizaron respecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos contra Fabián David Obando Ordóñez, refiriendo que la decisión emitida en la audiencia de lectura de fallo el 3 de mayo de 2013 fue notificada en estrados, entre otros, a la accionante y a su apoderada.

La sentencia de segunda instancia data del 28 de abril de 2015 y fue leída en audiencia del 7 de mayo siguiente a cuya diligencia sólo asistieron, según el acta, la delegada del Ministerio Público y la Defensora de Familia, no obstante, del contenido del expediente se aprecia que la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior el 28 de abril de 2015 remitió los oficios T2-IGS-1250 y T2-IGS1246 a la demandante y a su apoderada, comunicándole la fecha y hora señaladas para la realización de dicho acto procesal.

Así mismo, dijo que el 4 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Bogotá adicionó el fallo de segunda instancia, decisión a la cual dio lectura el 16 de junio de 2015, acudiendo la Delegada del Ministerio Público y la Defensora de Familia, sin embargo, el expediente permite advertir que el 5 de junio de 2015 se remitieron comunicaciones a la actora y a su apoderada informándole de la precitada audiencia. Aclara, que mediante auto de 3 de septiembre de 2015 el Juzgado se abstuvo de iniciar el incidente de reparación integral, como quiera que la petición presentada para tales efectos se presentó luego de transcurridos los 30 días desde la ejecutoria de la sentencia. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de señalar que el 28 de abril de 2014 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Adolescentes de esta ciudad, fallo adicionado el 5 de junio de 2015; precisó que el 30 de octubre de 2015 a través de oficio DJLR 484/15 se dio respuesta a la petición incoada por la actora, explicándosele las razones o motivos por los cuales en su momento no arribaron en forma oportuna las comunicaciones libradas por la Secretaría de esa Corporación, contestación que fue emitida a la dirección suministrada por la peticionaria en su escrito, así como también al correo electrónico provisto por aquella previa comunicación telefónica, esto es, soforero703@gmail.com.

En virtud de lo anteriormente considerado, solicitó negar el amparo requerido, ante la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho. 3. La Defensora de Familia que participó en el proceso cuestionado refirió no encontrar argumentos para coadyuvar o solicitar negar las pretensiones de la demandante, toda vez que resultan de exclusivo resorte del Tribunal Superior accionado. 4.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO, al estar dirigida contra la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, La demanda de tutela presentada por MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO está orientada a conseguir que: i) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conteste el derecho de petición que elevó ante dichas dependencias el 15 de septiembre de 2015 y, ii) se declare la nulidad del trámite de notificaciones de la sentencia de segunda instancia que profirió la citada Colegiatura.

En ese orden, como son dos los motivos de decidir, la Sala para una mejor comprensión los abordara en forma separada. De la falta de respuesta a la petición Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.

Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

En ese orden, no puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (C.C. ST 713/2015): […] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […].

Entiéndase entonces que la petición radicada por la accionante ante el Tribunal accionado, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio del derecho de postulación de ella predicable dentro del trámite del proceso penal donde se le reconoció la calidad de víctima. De la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO, aspecto que incluso reconoce la accionada, a través de escrito radicado el 15 de septiembre de 2015, ante la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia o mejor la entrega tardía de las comunicaciones que la citaban a la audiencia de lectura de fallo, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Adolescentes que le informaran «clara, precisa y contundente el motivo por el cual me fueron entregadas las comunicaciones tan fundamentales para mí en forma extemporánea», así como que requería la nulidad del trámite de las notificaciones ante su indebida comunicación. Ahora, según pudo determinarse en el trámite de esta acción constitucional, la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio DJLR 484/15 del 20 de octubre de 2015 suscrito por el Magistrado JOSÉ LUIS TOLOSA ROBLES, dio respuesta a la solicitud elevada por MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO, explicándole no solo las razones o motivos por los cuales en su momento no arribaron en forma oportuna las comunicaciones libradas por la Secretaría de esa Corporación para que compareciera a las audiencias en las que se dio a conocer la decisión a través de la cual se resolvió el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes contra Fabián David Obando Ordóñez, por el delito de homicidio, sino que adicionalmente le precisó que al estar ejecutoriada la sentencia, no tenía competencia para pronunciarse sobre la nulidad impetrada.

En palabras del Tribunal: […] debe concluirse que los motivos por los cuales las dos (2) comunicaciones que se han librado en el presente asunto, con el fin que se informaran las fechas en que se leerían las respectivas decisiones tomadas por esta Corporación, en el trámite de segunda instancia, han obedecido a la demora con la que la oficina de correspondencia 4-72, así las ha remitido; situación que sin duda alguna, se itera, escapa de la órbita de funciones de este cuerpo colegiado, pues conforme se avista en las copias que usted aporta a la presente petición, y que se corroboran con las providencias que se guardan en el archivo de este Despacho, los actos desplegados por la Oficina Judicial que presido, así como los efectuados por el personal de la Secretaría, se han materializado bajo los términos legales, esto es, sin que ninguno de ellos se hubiere realizado con desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales.

De esta forma, la situación que usted expone en la presente oportunidad, no es posible de remediar y menos nulitar en esta instancia, toda vez que al proferirse las decisiones que en segunda instancia debían expedirse, este Tribunal perdió competencia para emitir un pronunciamiento posterior. Así las cosas, se evidencia que no es posible acceder a las pretensiones expuestas por la solicitante en esta oportunidad, pues se insiste, esta Corporación carece de competencia para tomar verbigracia una determinación constitutiva de cualquier nulidad, mucho más cuando el expediente ni siquiera se encuentra ya en éstas instalaciones o dependencias. […].

Decisión que fue comunicada por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado a la dirección que la accionante suministrara, esto es, calle 86 A No. 95 A-16 Apto 302 Barrio Bauche de la ciudad de Bogotá, así como también se le remitió al correo electrónico provisto por aquella para tal efecto soforero703@gmail.com. Entonces, no encuentra la Sala afectado el derecho de postulación de la implicada, quien obtuvo respuesta a su pedido por parte del Tribunal accionado, solo que no le resultó a satisfacción, siendo ese un aspecto que escapa de la órbita del juez constitucional, al ser ese un asunto del exclusivo resorte del juez natural.

Así las cosas, estamos frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido resuelta. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales de la accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es negar el amparo constitucional solicitado frente a este particular aspecto.

De la indebida notificación de la sentencia de segundo grado Criterio reiterado de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que consagra implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuenta con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

Ahora bien, el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es claro que la petición de amparo invocada por MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO se orienta a obtener la nulidad del trámite de las notificaciones de la sentencia de segunda instancia emitida contra Fabián David Obando Ordóñez por el delito de homicidio, al indicar que hubo irregularidades en las mismas, falencia que, en su condición de víctima debidamente reconocida en la actuación reprochada, le cercenó la oportunidad de ejercer sus garantías, entre ellos, solicitar la indemnización de los perjuicios causados con la infracción. En orden entonces a resolver la presente impugnación, necesario resulta precisar que el artículo 169 del C.P.P. – Ley 906 de 2004- consagra que: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. A su vez, el artículo 171 establece que para efectos de convocar a la celebración de una audiencia o de trámite especial deberá citarse oportunamente, entre otros, a las partes.

Para ello, el artículo 172 dispone que «[l]as citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. ».

Además, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ AP, 1º agosto de 2011, llevó a cabo un análisis en relación con la carga de hacer adecuada y efectiva la citación de los intervinientes a las audiencias programadas en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria. En ese sentido expuso: Una de las manifestaciones del derecho de defensa que tiene el sujeto pasivo de la acción penal desde su condición de imputado, es el derecho a ser oído en plena igualdad de condiciones con el órgano de la persecución penal durante el proceso, en ejercicio de la defensa material y la técnica.

Para asegurar ese derecho y el de los demás intervinientes, en el proceso acusatorio de la ley 906 de 2004, regido por los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, resulta imperativa la notificación de las providencias, las citaciones y la comunicación de las peticiones escritas a las demás partes e intervinientes, actuaciones que de otro lado se hallan sometidas a las reglas del debido proceso.

Por eso, al tratarse de un procedimiento oral de naturaleza adversarial adelantado mediante audiencias, en las que con ocasión de la persecución penal las cuestiones debatidas deben ser resueltas en las mismas, como también el proferimiento oral de una decisión o providencia adoptada en ella se considera notificada a los intervinientes allí presentes, la citación cobra inusitada importancia porque surtida por regla general la notificación en estrados, surge la oportunidad de interponer los recursos legalmente procedentes.

Ahora bien, el artículo 171 de la ley 906 de 2004, dispone que cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, sean citadas con el cumplimiento del procedimiento establecido en la normatividad que la haga efectiva.

Con esta finalidad, el artículo siguiente -172 ibídem- señala la forma en que debe hacerse la citación ordenada por el juez, cuyo trámite corresponde a la secretaría, la que si bien puede acudir a los medios técnicos que la hagan expedita, ha de guardar especial cuidado de que los intervinientes “sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación”, de modo que habrá de hacerla enviándola a las direcciones suministradas por cada uno de ellos, teniendo en cuenta los cambios de la misma informados en el trámite del proceso.

De ahí, que cuando a un interviniente se le cita a una dirección distinta a la informada o actualizada en el proceso, aun cuando su presencia no sea necesaria para el desarrollo del acto que se le convoca, la omisión de aquel trámite propio del sistema acusatorio conlleva a que sus garantías y derechos fundamentales resulten lesionadas al impedírsele por esa vía su participación, en razón a la preclusión de la oportunidad de ser oído.

La citación en ese caso es aparente, deja de ser oportuna y al mismo tiempo veraz, porque debido a la falta de cuidado especial exigida por la ley, el interviniente no sólo ignora la realización de la audiencia o del trámite especial sino que del mismo modo pierde la oportunidad procesal de ser escuchado, según el interés jurídico que le asista o que surja de la celebración del acto para el cual había sido convocado, a menos que justificada su ausencia por una situación de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se realice después de la aceptación de aquella, hipótesis ajena a este asunto.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte la improcedencia de la acción, pues, con apego a la documentación que se condensó en la carpeta del expediente No. 110016000028200904241 (N.I. 12593), se tiene que aunque la accionante no compareció a las audiencias a través de las cuales se dio lectura a los fallos proferidos por la Sala Penal de Adolescentes accionada (28 de abril de y 4 de junio de 2015), lo cierto es que tuvo conocimiento de dicho trámite procesal y aun así guardó silencio sobre el particular, por tanto, no podría señalar que sus garantías fueron desconocidas.

Veamos: a) El 28 de abril de 2015, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento, en la que se condenó a Fabián David Obando Ordóñez a 24 meses de privación de la libertad como autor del delito de homicidio simple[footnoteRef:2]. [2: Fls. 56-93 Carpeta 2 Proceso Penal] Oportunidad en la que además emitió auto fijando fecha y hora para la audiencia de lectura de fallo de segundo grado para el día jueves 7 de mayo de 2015 a partir de las nueve de la mañana, ordenando a la Secretaría de la Sala Penal librar de inmediato las comunicaciones citatorias a las partes intervinientes[footnoteRef:3]. [3: Fl. 42 ibídem] Disposición a la cual se dio cumplimiento el 28 de abril de 2015, remitiendo, entre otros, los oficios T2-IGS-1245 y T2-IGS-1250 a MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO, a la transversal 12 G No. 32-04 Sur y calle 86 No. 95 A-16 Apto 312 Barrio Bachué, respectivamente, y T2-IGS-1246, a la doctora NOHORA MARÍA FORERO VARGAS, apoderada de la víctima hoy accionante, a la carrera 69 L No. 63 A-17[footnoteRef:4]. [4: Fls. 44 a 55 ibídem] b) El 7 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de lectura de la citada providencia, a cuya diligencia solo asistieron, según el acta, la delegada del Ministerio Público y la Defensora de Familia[footnoteRef:5]. [5: Fl. 94 ibídem] c) Mediante memorial de fecha 12 de mayo de 2015 MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO y recibido en la Secretaría de la Sala demandada este mismo día, solicitó: «se ordene a quien corresponda sea copiado en CD lo relacionado en el asunto»[footnoteRef:6]. [6: Fl. 96 ibídem] d) Atendiendo que el Tribunal no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia por la Representante del Ministerio Público[footnoteRef:7], a través de proveído emitido el 4 de junio de 2015 adicionó su fallo, resolviendo desfavorablemente tal impugnación[footnoteRef:8]. [7: A folio 98 obra memorial suscrito por la Representante del Ministerio Público solicitando el respectivo pronunciamiento respecto del recurso que interpusiera, pues en la sentencia del 28 de abril de 2015 no se hizo referencia alguna al mismo. ] [8: Fls. 118-123 Carpeta 2 proceso penal] e) Mediante auto del auto del 5 de junio de 2015 el Juez Colegiado señaló para el 16 del mismo mes y año, la audiencia de lectura de la decisión, a cuya diligencia solo asistieron, según el acta respectiva, la Delegada del Ministerio Público y la Defensora de Familia, no obstante, la Secretaria de la Sala Penal para Adolescentes, haber remitido las comunicaciones a todas y cada una de las partes intervinientes.

Es así que a folios 110 y siguientes de la Carpeta 2, obran los oficios T2-IGS-1973 y T2-IGS-1978 fechados 5 de junio de 2015, dirigidos a MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO, a la transversal 12 G No. 32-04 Sur y calle 86 No. 95 A-16 Apto 312 Barrio Bachué, respectivamente, y T2-IGS-1974, a la doctora NOHORA MARÍA FORERO VARGAS, apoderada de la citada ciudadana víctima y hoy accionante, a la carrera 69 L No. 63 A-17. f) El 17 de junio la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior accionado procedió a partir de las 8 de la mañana a correr el traslado de 5 días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para que las partes presentaran el recurso extraordinario de casación, el que venció el 23 del mismo mes y año[footnoteRef:9], sin que se pronunciaran sobre el particular, razón por la que el siguiente 25 se remitieron las diligencias al Juzgado de origen, ante la ejecutoria de la sentencia. [9: Fl. 126 ibídem] El derrotero procesal así trazado en manera alguna permite evidenciar la supuesta irregularidad en el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, pues la administración de justicia a través del Tribunal accionado le garantizó no solo a la accionante sino a su apoderada el ejercicio del derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Política, cual es la defensa, pues aunque la decisión no se adoptó dentro del marco temporal que la ley señala, si se les citó oportuna y debidamente a la misma, cumpliéndose de esta manera no solo con las premisas normativas sino con los parámetros jurisprudenciales que se han trazado sobre el particular.

Es más, según puede advertirse de la demanda de tutela, la inconformidad de la accionante no gira en torno al trámite que adelantó el Tribunal a efectos de dar a conocer la decisión de segunda instancia, sino al hecho de que las comunicaciones remitidas le fueron entregadas tardíamente. Aspecto que tampoco podría conllevar la transgresión de postulados como el de contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, pues aunque no se desconoce que la accionante allegó prueba que permite advertir que el oficio T2-IGS-1978 que se le envió citándola a la audiencia de lectura de fallo a llevarse a cabo el 16 de junio de 2015 a la hora de las dos y treinta de la tarde, le fue entregado al día siguiente, esto es, el 17 del mismo mes y año, también es cierto que tuvo a su alcance la oportunidad de interponer el recurso de casación si ese era su interés hacerlo, pues el término legal para ello espiró el 23 de junio de 2015, además bien pudo acudir dentro de los 30 días siguientes e informar su deseo de iniciar el respectivo incidente de reparación, pues conocía que el Tribunal ya se había pronunciado frente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia, máxime cuando desde el 12 de mayo del presente año había solicitado copias de la sentencia emitida el 28 de abril de 2015.

De otra parte, no se evidencia que el oficio T-2-IGS-1973 igualmente remitido a la actora para tales efectos, esto es, comunicándole la fecha y hora de la audiencia de lectura de fallo no hubiese sido entregado o que el mismo llegó luego de la fecha programada para publicitar la sentencia de segundo grado. No está demás advertir que en el proceso objeto de reproche la actora contó con apoderada de confianza que la representó, quien cómo quedó registrado en párrafos anteriores, fue citada oportunamente a las diligencias, por tanto, mal puede ahora alegar en su beneficio que la falta de notificación de aquella providencia le impidió ejercer el derecho de defensa, ello por cuanto, conforme lo ha contemplado esta Colegiatura, trayendo a colación doctrina de la Corte Constitucional, frente asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente: […] Las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.

Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Si no lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria[footnoteRef:10]. (CSJ STP, mayo 16 de 2013, Rad. 66.759). [10: Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2003.] En suma, para la Corte, el proceder del juzgador encargado de publicitar el fallo condenatorio de segunda instancia, para la consecución de la notificación personal, no desconoció los preceptos normativos y criterio jurisprudencial reseñado en precedencia. De manera que si, la accionante contó con la posibilidad de impugnar tal decisión, así como de comparecer dentro del término establecido en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, para manifestar su interés de iniciar el incide de reparación integral, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura que adoptó en su momento procesal, siendo entonces la misma interesada quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que dicha providencia alzara firmeza.

Además no podría señalar la accionante que se le cercenó su derecho a solicitar la indemnización de perjuicios, pues acreditado se encuentra que el 29 de julio de 2015 el Centro de Servicios Judiciales le comunicó que quedaba en libertad para que, si así lo estimaba, promoviera el respectivo incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a lo cual igualmente guardó silencio, pues no obra prueba que el telegrama 38224 fechado 29 de julio de 2015 que se le remitió en tal sentido no hubiese sido recibido dentro del término establecido para el efecto.

Surge evidente entonces que el Estado le garantizó a la demandante sus derechos y garantías fundamentales, por manera que no le es dable que precisamente ahora entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia al proceso agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación penal reprochada.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia la actora se sustrajo del ejercicio de sus derechos, y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por MARÍA SOFÍA FORERO CORONADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar a las partes esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 24