Tutela de 2ª instancia nº. 152301 CUI: 11001020500020250270301 Jorge Enrique Peña Pineda DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1578- 2026 Radicación n° 152301 Acta N° 27 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jorge Enrique Peña Pineda contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y “derechos laborales y seguridad jurídica”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Juez Segundo Laboral del Circuito de Funza y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 25286-31-05 001-2021-00217-00.]
ANTECEDENTES HECHOS Y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el tutelante (i) laboró para la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza, hoy Asociación Renaciendo «ARC», en la finca «Paquistán Uno», ubicada en la Vereda el Cocil del municipio de Funza, desde el 27 de agosto de 2018;
(ii) que tenía las funciones de celaduría y oficios varios, «con horarios de trabajo de 24 horas, de domingo a domingo, con un solo día de descanso cada quince días»; (iii) que al momento de ingreso «se pactó verbalmente un salario equivalente al mínimo legal vigente para 2018, pero en la práctica solo recibía pagos mensuales de $200.000 o $300.000», (iv) y que hasta el 15 de septiembre de 2021 su empleador no había cumplido con el pago de las acreencias laborales.
Relata que promovió demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza, hoy Asociación Renaciendo «ARC», con el objetivo de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral verbal desde el 27 de agosto de 2018, «vigente incluso hasta la fecha de presentación de la demanda». En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada pagar «las cesantías e intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema general de pensiones, diferencia salarial para alcanzar el salario mínimo legal, dominicales y recargos nocturnos» e indemnizaciones de los artículos 64 del Código Sustantivo de Trabajo,99 de la Ley 50 de 1990 y 23 de la Ley 100 de 1993.
Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Funza, autoridad que a través de auto de 22 de abril de 2022 admitió la demanda y ordenó su notificación a la convocada. Señala que, surtidas las etapas correspondientes, por medio de proveído de 2 de abril de 2024 la autoridad judicial de primer grado remitió el proceso a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza, en cumplimiento de lo que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó en el Acuerdo PCSJ PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.
Refiere que a través de sentencia de 6 de octubre de 2025, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre JORGE ENRIQUE PEÑA PINEDA […] como trabajador, y la ASOCIACIÓN VILLA DE LA ESPERANZA, hoy ASOCIACIÓN RENACIENDO COLOMBIA ARC, como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de agosto de 2018 y el 1.° de agosto de 2020, desempeñando el cargo de CELADOR Y OFICIOS VARIOS, percibiendo como última remuneración mensual equivalente a la suma del salario mínimo legal mensual vigente, esto es $877.803, acorde con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, ASOCIACIÓN VILLA DE LA ESPERANZA, hoy ASOCIACIÓN RENACIENDO COLOMBIA ARC, a reconocer y pagar a favor del demandante JORGE ENRIQUE PEÑA PINEDA, las siguientes sumas de dinero: Por concepto de salarios dejados de percibir la suma de $15’918.571; Por el concepto de Auxilio de las Cesantías, la suma de $1’615.164;
Por el concepto de Intereses a las Cesantías, la suma de $193.818, suma que deberá ser reconocida en forma indexada; Por el concepto de Prima de Servicios, la suma de $1’615.164; Por el concepto de Vacaciones, la suma de $807.333, valor que deberá ser reconocida en forma indexada; Por el concepto de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $14’012.064;
Así mismo, se condenará al pago de aportes a seguridad social, por los períodos de 27 de agosto de 2018 al 01 de agosto de 2020, previo calculo actuarial que haga la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, o el que este elija, teniendo en cuenta un Ingreso Base de Cotización del salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada ASOCIACIÓN VILLA DE LA ESPERANZA hoy ASOCIACIÓN RENACIENDO COLOMBIA ARC, de las demás pretensiones incoadas por el […] JORGE ENRIQUE PEÑA PINEDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, las cuales correrán a cargo del demandado ASOCIACIÓN VILLA DE LA ESPERANZA hoy ASOCIACIÓN RENACIENDO COLOMBIA ARC. Señálense como agencias en derecho la suma de $3’000.000, suma que debe ser cancela a favor del demandante.
QUINTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación. Detalla que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior, y que él apeló (i) el extremo temporal final de la relación laboral, pues contrario a lo que se determinó no fue 27 de agosto de 2018 sino 1.° de agosto de 2022, conforme a la documental que aportó;
(ii) «la moratoria», toda vez que «hubo mala fe de la demandada, pues dice que pagó un cheque, pero cuando se piden los documentos al Banco Av Villas, efectivamente sí hay una serie de cheques en que se demuestra que sí hubo un pago», y con ello, «se quiso encubrir un contrato de trabajo con una serie de mentiras diciendo que hubo un contrato de arriendo cuando realmente un contrato de arriendo hubo con otra persona», y (iii) la prescripción, porque si bien la decretó en favor del demandado «en algunos emolumentos, también es cierto que no se alegó por vía de excepción de prescripción. Por lo tanto, no se podría conceder».
Explica que por medio de providencia de 27 de noviembre de 2025, notificada por edicto de 28 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Al respecto, el juez plural determinó que: (sic) el conjunto probatorio no acredit[ó] que el actor hubiera prestado el servicio en favor de la [demandada y, por tanto,] no se activó la presunción del artículo 24 del CST.
La decisión del a quo al declarar la existencia del vínculo laboral carece de sustento probatorio y desconoce el principio de la primacía de la realidad, pues la realidad que emerge de las pruebas no es la de una relación de trabajo, sino la de una simple ocupación del inmueble». Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues «ignoró pruebas válidas […], valoró pruebas inexistentes y concluyó falsamente que no se demostró la prestación del servicio».
Agrega que el Tribunal accionado desconoció el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que «ordena presumir el vínculo cuando se acreditan los elementos esenciales». Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emitió el 27 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se confirme la determinación de primera instancia ”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, por incumplimiento del presupuesto genérico de subsidiariedad, en atención a que para ese momento se encontraba corriendo el término de 15 días para la presentación del recurso extraordinario de casación, del cual podía hacer uso el actor.
De otra parte, no advirtió la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien infiere que, contrario a lo indicado por el A quo Constitucional, no cuenta con más medios de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Lo anterior, por cuanto para acudir en casación se requiere de una cuantía de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la cual en su caso no se cumple, dado que sus pretensiones oscilaban entre los “100.000.000” y en sede de primera instancia solo le fue reconocida la suma de “50.000.000”, la cual vendría siendo “el verdadero interés económico del recurso”.
En ese orden, refiere que, si es procedente la demanda de amparo formulada, toda vez que no cuenta con mecanismos judiciales a su alcance, se está ante un perjuicio grave, en la medida en que se encuentra en un “estado de indefensión material y económica”, sumado a las afectaciones a su derecho al debido proceso por parte del Tribunal accionado.
De otra parte, deprecó el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales CC SU-556 de 2019 y T-235 de 2021, los cuales indican “que cuando el recurso no procede por cuantía, la tutela sí es el mecanismo idóneo y definitivo”. Por lo anterior, peticionó; (i) el estudio de la demanda de tutela formulada, para con ello advertir la afectación a su debido proceso, y (ii) revocar el fallo de primera instancia en sede de tutela, para así amparar los derechos incoados y en consecuencia dejar sin efecto la decisión proferida en segunda instancia el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, para en su lugar ordenar una nueva determinación con la cual no se afecten sus garantías fundamentales.
Posteriormente, allegó memorial mediante el cual reforzaba su tesis de que no procedía el recurso extraordinario de casación, prueba de ello era que el Tribunal accionado remitió el expediente al juzgado de conocimiento, quien el 22 de enero de 2026, emitió auto de obedézcase y cúmplase. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por Jorge Enrique Peña Pineda con fundamento en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el término para la presentación del recurso extraordinario de casación se encontraba en trámite, razón por la cual contaba con mecanismos judiciales a su alcance.
A juicio de la parte actora, el presupuesto exigido se encuentra satisfecho, pues no cumple con la cuantía exigida para promoverlo, en atención a que la primera instancia tan solo le reconoció la suma de 50.000.000 millones de pesos, por lo que no tendría interés económico para recurrir en sede extraordinaria de casación. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de defensa de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos[footnoteRef:4]. [2: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [3: Ibídem. ] [4: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y; la vulneración directa de la Constitución. Del caso concreto Desde ya la Sala advierte que confirmará la improcedencia del asunto: Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:5]. [5: CC.
ST-418/03] Para el caso que nos ocupa y en lo que atiende al objeto de estudio, se tiene que el 27 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió el recurso de apelación formulado tanto por la parte demandante como demandada, en el sentido de revocar y absolver a la Asociación de Vivienda Villa de la Esperanza hoy Asociación Renaciendo Colombia ARC, de las pretensiones formuladas por el aquí actor.
Determinación notificada por edicto el 28 de noviembre siguiente y contra la cual, según se observa en el expediente laboral y la página de consulta de Proceso Nacional Unificada, la parte demandante promovió recurso extraordinario de casación. Ahora, una vez verificado el link de acceso al expediente compartido por un funcionario de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se tiene que el 4 de febrero de 2026, ingreso el siguiente informe secretarial: “Ingresa al despacho con recurso de casación interpuesto por la parte demandante (Carpeta 02, Subcarpeta 02, Archivo 08).
Sírvase proveer”. Lo anterior permite advertir que los cuestionamientos hoy aquí debatidos deberán ser alegados a través del mecanismo judicial con el que cuenta la parte accionante, esto es el extraordinario de casación, el cual promovió y se encuentra en trámite. Finalmente, si bien obra el auto de obedézcase y cúmplase por parte del juzgado, en la carpeta de primera instancia; lo cierto es que, revisado el expediente digital, aún no se está frente a una sentencia ejecutoriada, pues actualmente se adelanta el trámite respecto del recurso de casación interpuesto por la parte demandante En esa medida, cualquier inconformidad en punto del proceso ordinario laboral debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
Máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. Conclusión. La parte actora aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral, por encontrarse en curso la definición del recurso extraordinario de casación, lo que permite predicar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.
En el anterior contexto, se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13