Radicado 76001220400020240133701 Impugnación de tutela No. 142341 NELSON ALFREDO TORRES MORENO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1578-2025 Radicación nº 142341 Aprobado según acta n°. 18 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Fiscal 48 Seccional de Cali, contra el fallo de tutela emitido 2 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal-, por medio del cual concedió el amparo de tutela reclamado por NELSON ALFREDO TORRES MORENO, a través de apoderado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Grupo de Beneficios y Terminación Anticipada de la Fiscalía General de la Nación. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.- El 18 de septiembre de 2024, el defensor de Nelson Alfredo Torres Moreno solicitó a la Fiscalía 48 Seccional de Cali la aplicación del principio de oportunidad, fundado en el numeral 5 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el fiscal no había emitido pronunciamiento alguno. 3.- Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación; y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 48 Seccional remitir repuesta.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo del 2 de diciembre de 2024, concedió el amparo constitucional al debido proceso en su componente de postulación, al considerar que la Fiscalía 48 Seccional de Cali, no se ha pronunciado de fondo sobre lo solicitado por el accionante, esto es, no le ha informado el trámite que se ha dado a su petición de aplicación del principio de oportunidad, como tampoco ha actuado con diligencia para resolver la misma. 4.1.
En consecuencia, ordenó al Fiscal 48 Seccional de Cali que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, informe detalladamente al accionante, las gestiones que realizó desde julio de 2023, junto con los soportes correspondientes, a fin de que el interesado conozca el trámite dado a su solicitud. 4.2. De otro lado, se le ordenó que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, remita al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa todos los documentos necesarios para que esa dependencia proyecte la resolución que autorizará o negará la viabilidad de la aplicación del principio de oportunidad, a fin de que el Fiscal General revise y suscriba dicho acto administrativo.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el Fiscal 48 Seccional de Cali, lo impugnó bajo el argumento que, el principio de oportunidad no es un derecho que tenga el investigado para obligar a la Fiscalía a tramitar el mismo, por lo que, no puede ser objeto de tutela. 5.1. Al respecto indicó que la Resolución No. 4155 de 2016, emitida por la Fiscalía General de la Nación, reglamenta la aplicación del principio de oportunidad, y, en ella se consagra como «facultativa del órgano de persecución penal la aplicación de dicha figura, resaltando que, aun estando cumplidos los requisitos, ella no es obligatoria.» 5.2.
En ese orden, solicitó se revoqué la orden consistente en dar trámite al principio de oportunidad. 5.3. Por otro lado, indicó que no es objeto de oposición la orden relativa a informar al accionante de las gestiones realizadas en torno a su solicitud para que conozca el trámite que se le ha dado. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto, NELSON ALFREDO TORRES MORENO, pretende que, por esta vía constitucional, se ordene a la Fiscalía 48 Seccional de Cali que emita una respuesta frente a su solicitud de dar aplicación al principio de oportunidad dentro del proceso que se adelanta en su contra. 9.2. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. 9.3.
Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). 9.4. En ese orden, debe indicarse que mediante Oficio No. 20380-01-02-48-1591 del 4 de diciembre de 2024, la Fiscalía 48 Seccional de Cali, emitió respuesta la petición elevada 18 de septiembre de 2024 por NELSON ALFREDO TORRES MORENO; se le indicó todas las gestiones que esa entidad adelantó para dar trámite al principio de oportunidad solicitado, al respecto, adjuntó copia de los correos electrónicos enviados al Grupo de Principios de Oportunidad y Beneficios por Colaboración de Competencia del Fiscal General de la Nación y las respuestas por ellos remitidas. 9.5.
Así las cosas, puede afirmarse que la Fiscalía 48 Seccional de Cali, en cumplimiento de la orden judicial proferida por el a quo, le informó al accionante el trámite que se le ha dado a la petición que elevó. 9.6. Además, la accionada fue clara en indicar que no tiene ningún reproche frente a dicha orden, sino que su impugnación se dirige contra la encaminada a que se le dé trámite al principio de oportunidad. 9.7.
Bajo ese entendido, debe recordarse que esta Corporación ha reiterado que, en efecto, el principio de oportunidad es una institución del sistema penal acusatorio que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, en atención a diversos factores inmersos en la política criminal del Estado, el cual es una excepción al deber de la Fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de un delito, de conformidad con el inciso 1º del art. 250 de la Constitución. 9.8.
Dicho por la Corte Constitucional, el principio de oportunidad «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo» (sentencia CC C-387/14). 9.9.
Esta Corporación ha señalado que por mandato constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009) y la Resolución 4155 de 2016, su aplicación por parte de la Fiscalía General de la Nación es discrecional, en la medida que se trata de un mecanismo a través del cual «(…) podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal». 9.10.
Al respecto, en decisión CSJ STP3973-2020 del 14 de mayo de 2020, esta Corte indicó: «(…) la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834.
Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo: “Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental.
No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva.”» 9.11.
En otras palabras, el juez constitucional no puede adjudicarse competencias que no le corresponden, y así imponer al ente acusador, o a sus delegados, su trámite y aplicación. Esto, por cuanto es una figura jurídica expresamente reservada por el Constituyente y el Legislador a la Fiscalía General de la Nación, bajo parámetros legalmente establecidos. 10.
En ese orden, se revocará parcialmente el numeral segundo del fallo emitido emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cali, concretamente la orden relativa a que dentro de los diez 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, la Fiscalía 48 Seccional de Cali, «remita al Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa todos los documentos necesarios para que este dependencia proyecte la resolución que autorizará o negará la viabilidad de la aplicación del principio de oportunidad, a fin de que la Fiscal General suscriba dicho acto administrativo.» Por cuanto, se itera que, tanto el trámite como la aplicación del principio de oportunidad, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, dentro de la política criminal del Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo del fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12