Tutela de 2ª instancia n.˚ 135404 CUI 11001020500020230176501 Dina Estrada De Fandiño DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1578-2024 Radicación n° 135404 Acta 20. Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Dina Estrada De Fandiño, en relación con el fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Once y Cuarenta Laborales del Circuito ambos de la capital del país, la Administradora Colombiana de Pensiones y a Ana Victoria Pérez Parra.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Del escrito genitor de la tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la actora promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante, junto con el retroactivo pensional y los correspondientes intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El proceso fue repartido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y, posteriormente, fue asignado al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de la misma ciudad que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 16 de febrero de 2023, accedió a la prestación solicitada en un 16.34% a partir del 12 de marzo de 2017 y condenó al pago de un retroactivo pensional por valor de $72.218.625, liquidado desde la mencionada fecha hasta el 31 de enero de 2023, junto con los intereses moratorios, desde el 12 de junio de 2017 hasta que se verificara la cancelación respectiva.
Asimismo, determinó que el porcentaje restante, 83.66% era para Ana Victoria Pérez Parra. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la entidad pensional enjuiciada presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio de 2023, revocó lo resuelto por el a quo, en el sentido se absolver a la demandada del reconocimiento de la pensión impetrada.
La accionante aseguró que se conculcaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que el colegiado accionado no acudió a la jurisprudencia vigente de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. La promotora expuso que era una mujer de 82 años y postrada en una silla de ruedas, por lo que estaba buscando la justicia de quienes la podían aplicar, toda vez que «no cuento con recurso alguno que me permita una digna subsistencia, por el contrario, vivo de la caridad de mis hijos y con graves quebrantos de salud, como se desprende de las fotografías que hacen parte del expediente que revelan mi condición física».
Corolario de lo anterior, la actora solicitó la protección de sus garantías invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia dictada el 31 de julio de 2023 por parte del juez de segundo grado, que revocó la decisión de primera instancia que le reconoció pensión de sobrevivientes”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la accionante no presentó recurso de casación, el cual era el escenario idóneo para debatir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente deprecado en la acción de tutela.
Así mismo, señaló que no se encontraba acreditado el perjuicio irremediable referido por la accionante, ni que se encontrara en una condición grave, inminente, impostergable y urgente, que pudiese habilitar la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la accionante, quien señaló que, debido a los múltiples inconvenientes que se presentaron en los meses de meses de agosto y septiembre del 2023 por el ataque cibernético que sufrieron las páginas de consultas de la rama judicial, lo que le imposibilitó “hacer el seguimiento de manera permanente a las actuaciones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá”, lo procedente era que la Corporación accionada procediera a notificar la sentencia de segunda instancia vía correo electrónico, sin embargo, al no realizarse tal acto de comunicación se le imposibilitó conocer de la decisión “ de manera oportuna”, circunstancia que le impidió interponer el recurso de casación. Indicó que, los problemas que presentó la página de consultas de la Rama Judicial, no le pueden ser atribuibles, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “debió realizar la notificación en debida forma, para ello son los correos aportados, Maxime (sic) cuando se me estaba privando de un derecho”.
Adicionalmente, manifestó que el artículo 338 de Código General del Proceso señala que las providencias que son susceptibles del recurso de casación serán aquellas en que el valor actual de la “ resolución desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”, por lo que la Sala Laboral de la Corte de Suprema de Justicia erró al exigirle la presentación del recurso extraordinario, pues sus pretensiones económicas no ascendían a tal valor, siendo claro su falta de intereses para recurrir la providencia opugnada.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, vida digna y al mínimo vital invocados por Dina Estrada De Fandiño, al no satisfacerse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto dejó de recurrir en casación la providencia adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 10 de noviembre, y la última decisión censurada data del 31 de julio de 2023; (iii) aunque la irregularidad que se ventila no es procesal; (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral. Lo anterior es exigible, porque la accionante sí cumplía con el interés para recurrir en casación, ya que sus pretensiones sobrepasarían los 120 SMLMV establecidos como requisito en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ STP4068-2023) que, para el 2023, equivalen a $139’200.000 (el salario mínimo legal mensual vigente para este año fue fijado en $1’160.000).
De acuerdo con la Sala de Casación Laboral (AL3742-2021), para establecer el interés económico en este tipo de casos, se debe tener en cuenta: (i) el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar; (ii) el retroactivo causado (en este caso, la primera instancia lo reconoció desde el 12 de marzo de 2017 al 31 de enero de 2023); y (iii) que la liquidación de los intereses moratorios se calcula (iii.1.) partiendo de la fecha en la que se hizo la reclamación (11 de marzo de 2017) -no la fecha de la demanda-, a la que se suma dos meses[footnoteRef:1] (11 de mayo de 2017); y (iii.2.) hasta la fecha del fallo de segunda instancia (31 de julio de 2023). [1: «[…] esta Corporación encontró un error dentro de la liquidación realizada por el Tribunal al calcular los intereses moratorios, debido a que tomó como fecha inicial para su cálculo el día en que fue radicada la demanda, data que a criterio de esta Sala no se acompasa con las normas aplicables al caso bajo estudio, es así, que para determinar la fecha correcta, lo que debió hacer el juez plural fue verificar el día en que fue radicada la solicitud inicial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, del cual deviene el retroactivo pretendido, y contar el término previsto en el artículo 1° de la ley 717 de 2001, norma que establece que “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, y con ello determinar la fecha correcta para iniciar el cálculo de los intereses moratorios».] Luego, (iv) el valor de cada mesada mensual se multiplica por (iv.1.) los días trascurridos entre “iii.1.” y “iii.2.”; y (iv.2.) la tasa diaria máxima de intereses de mora[footnoteRef:2]. [2: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que esos intereses se calculan con «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Cfr. CSJ SL5541-2019, SL140-2020, SL4165-2020 y SL4299-2022.] En el caso concreto, entre el 11 de mayo de 2017 y el 31 de julio de 2023 trascurrieron 2.240 días[footnoteRef:3], y la tasa máxima de interés moratorio para febrero de 2023 fue de 44.64% efectivo anual[footnoteRef:4] (lo que equivale a una tasa diaria de 0.124%). Así, siguiendo las operaciones realizadas por la Sala de Casación Laboral en el Auto AL3742-2021, se tiene lo siguiente: [3: En otros términos: 6 años, 2 meses, y 20 días.
Así, 74 meses (6 años más dos meses) por treinta días da un total de 2.220 días.] [4: https://www.dian.gov.co/normatividad/TIM/Otros%20documentos%20000002%20de%2031-01-2023.pdf] Intereses moratorios sobre mesadas pensionales entre 11/07/2017 y 31/07/2023 Mes Mesadas Valor de la mesada reclamada Días trascurridos Tasa diaria máxima de interés de mora Valor de intereses de mora sobre mesadas 2017 8 $ 4.897.878,00 2.240 0,12400% $ 13.604.345,93 2018 14 $ 5.098.201,21 2.240 0,12400% $ 14.160.763,68 2019 14 $ 5.260.344,01 2.240 0,12400% $ 14.611.131,52 2020 14 $ 5.460.201,32 2.240 0,12400% $ 15.166.255,19 2021 14 $ 5.548.125,80 2.240 0,12400% $ 15.410.474,22 2022 14 $ 5.859.930,47 2.240 0,12400% $ 16.276.542,87 2023 7 $ 6.287.353,25 2.240 0,12400% $ 17.463.752,39 $ 38.412.034,06 $ 106.693.265,81 Así las cosas, y de acuerdo con los criterios de la Sala de Casación Laboral, en este caso la suma de los intereses moratorios sería cercana a los 120 SMLMV, monto que sería superado si se tiene en cuenta el valor de las otras sumas pretendidas por el accionante, a saber, las mesadas dejadas de percibir ($38.412.034,06).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba Dina Estrada De Fandiño para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso.
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
En ese orden de ideas, se sostiene, tal como lo explicó el A quo constitucional, que no es viable conceder el amparo solicitado por Dina Estrada De Fandiño, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela, esto es, emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses contra la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso cuestionado.
En efecto, sin justificación válida, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia de seguridad social. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480 de 2011).
Por el contrario, Dina Estrada De Fandiño excusa su proceder en unas presuntas dificultades en la página de consultas de la rama judicial lo que le imposibilitó “hacer el seguimiento de manera permanente a las actuaciones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá”, en este punto, debe indicarse que esta Sala no encuentra asidero a tal argumentación, pues si bien es cierto, el 12 de septiembre de 2023 se presentaron una serie de fallas en los servicios tecnológicos de las páginas de la Rama Judicial, que conllevaron a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales del 14 al 20 del mismo mes y año, del expediente tutelar se logra entrever que la sentencia de segundo grado, fue notificada por edicto el pasado 2 de agosto, data bastante anterior a la circunstancia acaecida en los servidores judiciales.
Por lo tanto, resulta inadmisible que la actora pretenda a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses, aunado a que tampoco se logra evidenciar que la accionante hubiera puesto de presente tal situación ante la Corporación convocada, lo que demuestra la falta de interés de la peticionaria en las resultas de su proceso laboral.
Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ahora bien, los reparos efectuados por la censora, atinentes a los presuntos yerros en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al no haber notificado debidamente la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, esta Sala debe indicarle a la accionante que tales situaciones constituyen auténticos hechos novedosos.[footnoteRef:5] [5: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.] Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal.
De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que Dina Estrada De Fandiño pueda acudir a un nuevo mecanismo constitucional y exponer esa situación. Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión refutada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11