Radicado Nº 102888 ANA CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1578-2019 Radicación Nº 102888 Acta 35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANA CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud, defensa y dignidad humana, en actuación que se adelanta en su contra bajo el radicado 500063104001201400129.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude ANA CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud, defensa y dignidad humana, vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio como quiera que, pese a encontrarse privada de la libertad, no cuenta con la asistencia de un abogado que represente sus intereses en el proceso penal que se surte en su contra, dada su precaria situación económica.
Refirió la accionante que, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en primera instancia, al parecer, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, situación que está afectando sus garantías constitucionales, ya que su voluntad es desistir del mismo, a efectos de que se estudie de manera inmediata la viabilidad de concederle la prisión domiciliaria, pues cuenta con 65 años de edad y sus problemas de salud hacen incompatible su reclusión en un establecimiento penitenciario.
De otra parte afirmó que, a través de un fallo de tutela se autorizó la visita a su cónyuge, quien también se encuentra privado de la libertad, sin que se haya dada cumplimiento a lo allí dispuesto. Por tanto, solicita se le conceda el amparo reclamado y, en consecuencia, sea nombrado un defensor público para que la represente y, de esa forma, desista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en referencia y, así mismo, peticione la prisión domiciliaria a su favor.
Por último, requiere se le permita visitar a su esposo en el establecimiento penitenciario donde éste cumple la pena que le fue impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, así como, a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, a la Procuraduría General de la Nación, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron dentro del proceso penal radicado con el número 500063104001201400129, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio indicó que, respecto de la petición de la accionante relacionado con que se le conceda la prisión domiciliaria, dicha función es competencia exclusiva del juez de la causa que profirió sentencia condenatoria en su contra. En lo tocante a la visita íntima deprecada por la actora, a través de fallo de tutela proferido bajo el radicado 50001-31-87-002-2019-00119-00, se negó el amparo de sus derechos, ya que a efectos de que sea traslada al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido su cónyuge, es necesario que el Juzgado Penal del Circuito de Acacías así lo autorice, previo requerimiento de la demandante, el cual no ha presentado, situación que le fue puesta de presente a la interna, a través de memorial de 4 de febrero de 2019.
Por tanto, solicita sea declara improcedente la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) puso de presente que, efectivamente el 22 de agosto de 2018, en el proceso seguido bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, profirió sentencia condenatoria contra ANA CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL y Carlos Julio Gantiva Melo, por el punible de acceso carnal violento, imponiéndoles una pena de 132 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Indicó que, contra la anterior determinación el defensor público de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que, en la regional Meta no se halló requerimiento alguno de la actora respecto de los hechos narrados en el escrito de tutela, motivo por el cual, el mecanismo de amparo deprecado es improcedente. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño informó que, en su despacho está el proceso con radicación 500063104001-2014-00129, procedente del Juzgado Penal del Circuito de Acacías, respecto del cual está pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de 22 de agosto de 2018, que fue repartido el 7 de noviembre de esa anualidad, encontrándose en el turno No. 46 para ser desatada la alzada.
Por último, señaló que la señora RODRÍGUEZ VILLAMIL no ha presentado por sí misma, o por intermedio de su apoderado, desistimiento alguno del recurso de apelación, ni de sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta. 5. La Defensora del Pueblo, regional Meta, advirtió que revisados el sistema de información, se constató que fue designado un defensor público para atender el proceso seguido contra la accionante, quien interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, razón por la que no es dable afirmar que las garantías de la actora están siendo desconocidas, pues siempre ha contado con la asistencia de un profesional del derecho que represente sus intereses.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANA CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL, al involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley. 3.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4.
Del libelo presentado se establece que el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si procede el mecanismo de amparo deprecado, ante la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por ANA CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL, ya que en su criterio, al no contar con un defensor que la represente en el proceso penal que se surte en su contra, no ha podido desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia y solicitar la prisión domiciliaria.
Así mismo, requiere se le permita visitar a su cónyuge en el establecimiento donde éste se encuentra privado de la libertad. 5. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se constató que, efectivamente el defensor público de la accionante, doctor Rafael Vargas Méndez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías en contra de la actora, alzada que, no ha sido resuelta, en tanto, la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Es decir, está en curso la impugnación presentada contra la providencia que condenó a ANA CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL a la pena de 132 meses de prisión, como coautora responsable del delito de acceso carnal violento agravado, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, aceptando el desistimiento que pretende la accionante presentar respecto de la apelación presentada por su apoderado.
Así, encuentra la Sala que, no le asiste razón a la demandante, cuando afirma que no cuenta con la asistencia de un abogado que la represente, pues según lo informado por la Defensoría del Pueblo, Regional Meta, y se verifica en el plenario, efectivamente el doctor Rafael Vargas Méndez, fue designado como su defensor público y, actualmente, aún cumple dicha función, al punto que fue él quien apeló la sentencia de primer grado.
Entonces, la petición de la actora dirigida a que se le asigne un defensor público ya que no cuenta con recursos económicos para contratar un abogado de confianza, carece de todo soporte y, por ende, resulta improcedente. Además, si la voluntad de la señora ANA CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL es desistir de dicha impugnación para que se estudie de forma inmediata la posibilidad de concedérsele la prisión domiciliaria, así debe comunicarlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ya sea directamente o través de su defensor, y no emplear este mecanismo excepcional de amparo, para suplir los medios con los que cuenta al interior del proceso penal que se surte en su contra, para exponer sus pretensiones.
Así, dicha actuación en modo alguno ha sido desplegada por la demandante como quiera que, según lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no obra requerimiento alguno de la accionante al respecto. 6. En ese orden, se constata la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la actora, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para suplir los mismos, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, esto es, que se admita el desistimiento de la impugnación presentada contra la sentencia condenatoria proferida en su contra y se le conceda la prisión domiciliaria; cuando lo cierto es que, cuenta con la posibilidad de ejercer a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho, circunstancia que descarta de plano la transgresión de sus garantías constitucionales.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: « (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal donde se determine si es procedente admitir el desistimiento que ahora plantea la actora y si es dable concederle la prisión domiciliaria, por cierto, por las mismas circunstancias fáctico jurídicas aquí expuestas y que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
Lo anterior, evidencia la costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, relacionada con acudir a la tutela cada vez que en un proceso se tiene alguna petición por presentar, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. 7. Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, pues ni siquiera la accionante hizo menciona a dicho tópico y la Sala tampoco encuentra que se configure el mismo, es decir, no existe una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela.
Además, el solo hecho de encontrarse la accionante privada de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos. 8. Por otro lado, desacertado también se halla lo esbozado por la accionante, en lo relacionado a que se le permita realizar la visita íntima a su cónyuge en el lugar donde éste se encuentra privado de la libertad, pues según lo informado por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, contrario a lo afirmado por ANA CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL, no es cierto que a través de un fallo de tutela se haya autorizado su traslado para visitar a su esposo, ya que, al no solicitar ello primero ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, el amparo fue negado.
De esa forma, precisó la referida entidad accionada que, de acuerdo con lo normado en los artículos 71 y 72 de la Resolución 6349, en los casos donde la situación jurídica de la persona privada de la libertad es sindicada, imputada o procesada, su solicitud de traslado a otro centro de reclusión a efectos de materializar una visita íntima, requiere permiso previo de la autoridad judicial; lo cual no ha ocurrido en este asunto.
Por tanto, refiere que en razón del fallo de tutela de 23 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, radicado 50001-31-87-002-2019-00119-00, le informó a la accionante que por su situación jurídica no podía solicitar visita íntima, sin que previo a ello el Juez Penal del Circuito de Acacías, emitiera la respectiva autorización. Bajo este entendido, no es viable permitir a la actora que visite a su cónyuge, también privado de la libertad, al no haber agotado el procedimiento establecido para ello. 10.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial la demandante al interior del asunto penal en el que se le condenó como coautora del punible de acceso carnal violento agravado, la petición de amparo propuesta por ANA CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL está destinada a fracasar por improcedente, por lo que será negado el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por ANA CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIL, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15