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STP1578-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Tutela de 2ª instancia nº 90226 María de los Ángeles Pabón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP1578-2017 Radicación n° 90226 Acta nº 32. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARÍA DE LOS ÁNGELES PABÓN, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Once Penal del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes que actuaron dentro del proceso adelantado al señor Raúl Gélvez Mantilla, radicado con el nº 68001-6000-159-2016-04614 – N.I. 108071, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes del ente accionado y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Relata que el 9 de abril de 2016, el señor Raúl Gélvez Mantilla asesinó a su hijo Irvin Esteban Pabón Chacón, quien fue condenado a la pena de 96 meses de prisión y se le otorgó la prisión domiciliaria; considera que concederle tal beneficio a una persona de tan alta peligrosidad constituye una amenaza para la vida y la tranquilidad de los habitantes del sector; además, no se cumplían los presupuestos legales para otorgar la prisión domiciliaria, por lo que, se hace necesario la revocatoria de esa decisión. (…) 3.

El Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, con funciones de conocimiento, manifestó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo en ocasiones excepcionales, situación que no se cumple en el caso concreto pues no se reúnen os requisitos o causales especiales de procedibilidad, así como que la accionante no mencionó qué causal específica de procedencia se configuraba para estimar viable la acción constitucional, omisión que torna improcedente lo pretendido.

Asimismo, alega que revisada el acta de audiencia del 27 de septiembre de 2016, se puede observar que contra la decisión tomada por ese despacho no se elevó recurso alguno, por lo cual hizo tránsito a cosa juzgada; en consecuencia, es evidente n que la accionante directamente o por intermedio de su apoderado no hizo uso de los mecanismos de impugnación legales en su momento, pretendiendo ahora desconocer los medios ordinarios de defensa creados por e legislador.

(…) 4. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad informa que revisado el sistema de Justicia Siglo XXI correspondiente a esos juzgados especializados no aparece registrado proceso penal en contra de Raúl Gélvez Mantilla, ni se encuentra pendiente de reparto. 5. La fiscal Treinta y Dos Seccional de Bucaramanga manifiesta que previamente a la suscripción del preacuerdo firmado con el sentenciado Gélvez Mantilla y su defensor, fueron citadas y escuchadas las víctimas y su representante (…).

Asimismo, indica que el 27 de septiembre del presente año, se realizó la audiencia de aprobación de preacuerdo y lectura de sentencia, en la cual se concedió al sentenciado Gélvez Mantilla la prisión domiciliaria, diligencia a la cual acudieron las víctimas y representante judicial, sin que hubiesen interpuesto recurso alguno en contra de tal determinación. Por tanto, alega la fiscal que en el caso concreto no procede la acción de tutela, pues esta no puede convertirse en tercera instancia o en un procedimiento alterno a los ordinarios, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 6.

La Procuradora 294 Judicial Penal manifiesta que la acción de tutela sólo es procedente cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se busque remediar un perjuicio irremediable; situaciones que no se dilucidan en el caso concreto pues la accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso correspondiente en contra de la decisión proferida por el juzgado de conocimiento accionado, toda vez que ésta y su representante judicial se encontraban presentes en la audiencia en la cual se profirió la sentencia condenatoria y se concedió la prisión domiciliaria a Raúl Gélvez Mantilla.

Indica que el preacuerdo suscrito con la fiscalía consistió en el reconocimiento al imputado del exceso en la legítima defensa, al cual en representación del Ministerio Público solicitó se le diera aprobación, comoquiera que el mismo se ajustaba al principio de legalidad y daba lugar a una sola rebaja en la pena. De igual modo, señala que no se opuso a la concesión de la prisión domiciliaria, toda vez que la pena impuesta al encartado no superaba los ocho años de prisión, el procesado tenia arraigo familiar y el delito por el que iba a ser condenado no estaba incluido en el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000; por lo tanto, Gélvez Mantilla tiene derecho a tal beneficio.

En consecuencia, solicita se declare improcedente la acción de tutela pues no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo suplicado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PABÓN, al considerar que no satisfizo el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, debido a que no interpuso recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, contra la providencia que concedió la prisión domiciliaria al señor Gélvez Mantilla.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien afirmó «es muy extraño que a una persona que asesinó a otro no pague ni lo mínimo que fueron los perjuicios que se causaron con el delito siendo que esta una de las razones para negar la domiciliaria (…) aquí se cometió una grave injusticia cuando realmente no hubo exeso (sic) de legítima defensa» sino la plena «intención de cercenarle la vida a mi hijo».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

Ante la evidente improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la memorialista, la Corporación, de manera anticipada, enuncia su decisión de confirmar el fallo recurrido con base en los siguientes argumentos: La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.

En efecto, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.

Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de la accionante está encaminada a que se «revoque» la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual fue concedido al señor Gélvez Mantilla la pena de prisión domiciliaria por el homicidio del hijo de la recurrente, pues, estima que el victimario es una persona de alta peligrosidad y que no hubo exceso de legítima defensa sino una verdadera ofensiva con intención de cercenar la vida de la víctima.

En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por MARÍA DE LOS ÁNGELES PABÓN, puesto que, tal como lo afirmó el a quo, incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela consistente en que empleara el recurso de apelación y, eventualmente, el instrumento extraordinario de la casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida decisión. En efecto, sin justificación alguna la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PABÓN dejó de activar los mencionados medios de defensa que tenía a su alcance en aras de refutar la determinación proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bucaramanga.

Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, podía la memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la peticionaria para poner de presente sus desavenencias, a través de los aludidos mecanismos, resultaría antijurídico concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición del recurso ordinario de alzada, el cual la habilitaría para la presentación del extraordinario, pues, la sentencia atacada ha cobrado firmeza, según el informe rendido por el ente judicial accionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9