Micelio
STP1578-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1578-2015 Radicación n° 77742. Aprobado Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de los accionantes MARTHA ELENA, LUZ MARINA y ALEJANDRO LÓPEZ ZAPATA, en relación con el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Los accionantes instauraron la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta les está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales consideran conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Fanny de Jesús Tirado Saldarriaga como cónyuge del señor José Hernando Pimienta de Ossa y contra Julio Eduardo López Hernández y Ruth Zapata de López.

Manifiestan que la señora Fanny de Jesús Tirado Saldarriaga promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que entre su fallecido cónyuge José Hernando Pimienta de Ossa y los señores Julio Eduardo López Hernández y Ruth Zapata de López se celebró «un contrato verbal de trabajo de duración indefinida el cual tuvo inicio el pasado mes de julio de 1991 y se terminó el día del fallecimiento del trabajador el pasado 6 de febrero de 2010», y como consecuencia de ello solicitó la declaratoria de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Qué el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí dentro del cual se vinculó a los herederos determinados e indeterminado de la parte demandada, por lo que dentro de la oportunidad dieron respuesta a la demanda «haciendo oposición de las infundadas pretensiones y a las carencias probatorias para legitimar el derecho pedido en el proceso».

Indica que como «el debate probatorio se basó en las afirmaciones de la demanda y en una débil prueba testimonial» el juez de conocimiento mediante sentencia de primer grado negó las pretensiones de la demanda «ante la de la falta de certeza de los extremos temporales de la relación laboral», sin embargo que en grado jurisdiccional de consulta la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia y en su lugar condenó a los demandados.

Reprochan los accionantes la decisión preferida por el tribunal cuestionado pues en su criterio se incurrió en vías de hecho por defecto fáctico en cuanto a «la relación probatoria», al dar por cierto que los demandados aceptaron la existencia de la relación laboral afirmación que no «está alineada con la fuerza probatoria de la confesión pues esto depende en gran parte, no del hecho de la confesión en sí, sino de la naturaleza y circunstancias que la rodean en el momento de hacerlas».

Por lo anterior, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 22 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado accionado allegó copia de las providencias cuestionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó, por improcedente, la protección de garantías fundamentales incoada, pues los accionantes omitieron acudir al recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segundo grado que inapropiadamente refutan a través de este mecanismo constitucional LA IMPUGNACIÓN Enuncia el apoderado especial de la parte actora que, con la decisión emitida por el a-quo, fue cercenada la posibilidad de valorar los yerros en que incurrió la autoridad demandada y que a la postre fueron lesivos de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 6.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por los accionantes se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por el Tribunal accionado, conforme fue relacionada en precedencia, pero acontece que no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que los demandantes incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no están «habilitados» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, la parte actora habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [3: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:4](Subrayas y negrillas fuera del original) [4: Sentencia T-212 de 2006.] En suma, de haber interpuesto el aludido medio extraordinario de impugnación dentro del término legal, hubiesen podido controvertir la sentencia de segundo grado que les negó lo pretendido; de ahí que si los quejosos no atacaron por vía de casación su inconformidad y dejaron vencer el término para interponer el recurso, no pueden ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9