CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Consulta incidente por Desacato N° 93503 LUDIVIA ORTIZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP15777-2017 Radicación N° 93503. Aprobado acta No. 321. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Corte Suprema de Justicia de la providencia emitida el 14 de septiembre hogaño, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró incurso en desacato, y sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al ciudadano JULIO CESAR ROJAS PADILLA, Representante Legal de la EPS Medimas, en relación con el incumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Ludivia Ortiz Rodríguez.
ANTECEDENTES Mediante proveído del 14 de julio hogaño, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de la ciudadana Ludivia Ortiz Rodríguez, según hechos que en el mismo proveído fueron resumidos así: Manifiesta la accionante que se encuentra afiliada a CAFESALUD EPS en el régimen contributivo, y presenta una patología cancerígena pues le fue diagnosticado “LINFOMA DE CÉLULAS B” y además padece de “TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA CRÓNICA QUE COMPROMETE LAS VENAS POPLÍTEAS Y FEMORALES SUPERFICIALES BILATERALES”.
Refiere que la atención médica para tratar los padecimientos que la aquejam fue iniciado en la ciudad de Ibagué (lugar en el que reside), pero con posterioridad se dispuso su traslado a la Clínica ESIMED ubicada en Pereira, Risaralda, lugar donde, a la fecha de la demanda de tutela, llevaba más de 15 días hospitalizada sin que se hubiera dado comienzo al tratamiento que requiere para combatir el cáncer en la sangre (QUIMIOTERAPIA DE ALTO RIESGO).
En vista de la posible liquidación de la EPS CAFESALUD, considera que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD debe intervenir y sancionar a la entidad promotora al no garantizar en debida forma los servicios médicos que necesita. Por lo anterior, solicita que se ordene a la EPS demandada gestionar su traslado a la ciudad de Ibagué para que sea en esta localidad donde se lleve a cabo el tratamiento de quimioterapia que requiere, además de los otros servicios médicos que llegue a necesitar.
De igual manera, que se ordene a CAFESALUD garantizarle el transporte medicalizado para ella y un acompañante y los viáticos respectivos, cuando tenga que desplazarse a municipalidad distinta a su domicilio para asistir a las citas o tratamientos médicos, y disponer la atención integral para la recuperación de su salud, exonerándola de copagos.
Tras puntualizar el juez de tutela que a la accionante debía permitírsele el acceso a todas las alternativas médicas tendientes a contrarrestar los efectos que a su salud le producen las patologías cancerígenas que padece, ordenó a Cafesalud EPS que: (…)
SEGUNDO: (…) dentro de las 24 horas subsiguientes a la notificación de esta providencia, garantice la efectiva iniciación del tratamiento de QUIMIOTERAPIA HEMATO-ONCOLÓGICA que requiere la señora LUDIVIA ORTIZ RODRÍGUEZ, en la Clínica Internacional de Alta Tecnología (Clinaltec) ubicada en la ciudad de Ibagué que designó para la atención medica de la actora.
TERCERO: (…) que preste la asistencia integral a favor de la accionante para tratar la patología de “LINFOMA NO HODKIN DE CÉLULAS B DEL MANTO, GANGLIO INGUINAL CONFIRMADO POR INMUNOHISTOQUIMICA; TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA CRÓNICA QUE COMPROMETE LAS VENAS POPLÍTEAS Y FEMORALES SUPERFICIALES BILATERALES, Y POP BIOPSIA DE GANGLIO CERVICAL” que padece, de acuerdo con las consideraciones precedentes, y en caso de autorizar servicios médicos en ciudad distinta a Ibagué, asumir los costos del traslado de la actora y un acompañante.
Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2017, la ciudadana ORTIZ RODRÍGUEZ solicitó al juez de tutela la apertura de incidente de desacato, pues, “(…) no se ha dado cumplimiento total a ésta, teniendo en cuenta, que se han expedido determinadas ordenes de servicio por parte de MEDIMAS, con destino a la IPS CLINALTEC, pero no se han ejecutado los procedimientos que se orienten al inicio del tratamiento médico integral contra la patología maligna (…)” En efecto, previo a los trámites de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de auto del 10 de agosto corriente, dispuso la apertura del trámite incidental, razón por la cual, ordenó, dar traslado al señor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de la EPS Medimas, en virtud del traslado de la totalidad de los usuarios afiliados a Cafesalud EPS a dicha entidad con el propósito de que se refiriera y allegara pruebas sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esa Colegiatura, mediante la sentencia adiada 14 de julio hogaño. No obstante lo anterior, pese a que la comunicación respectiva fue notificada personalmente al incidentado, el mismo guardó silencio frente al requerimiento.
LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió declarar en desacato al citado ROJAS PADILLA, en su condición de Director Judicial de la EPS Medimas, a quien le impuso las sanciones ya indicadas en precedencia, pues, entre otros aspectos, consideró que aunque fue solicitado, guardó silencio y tampoco hizo ningún pronunciamiento dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. (CC T-766/98).
De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes y sin superar el término de 10 días, esto es: (i) notificar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior (CC C-367/14).
En ese orden, se ha expresado que para imponer el castigo se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (CC C-652/10). Así las cosas, se tiene que el presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 19 de agosto de 2017 por la parte demandante y culminó mediante proveído del 14 de septiembre del mismo año, a través del cual se impuso la anotada amonestación al señor JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de la EPS Medimas, en razón de haberse desacatado la decisión de tutela dictada el 14 de julio de los cursantes.
Establecido lo anterior, advierte la Sala que al concederse el amparo a la ciudadana LUDIVIA ORTIZ RODRÍGUEZ del derecho fundamental a la salud le fue ordenado a la entidad dirigida por el incidentado, la práctica del procedimiento de QUIMIOTERAPIA HEMATO-ONCOLÓGICA a la actora en la Clínica Internacional de Alta Tecnología (Clinaltec) del aludido municipio, así como también la asistencia integral para el tratamiento de las patologías cancerígenas que la aquejan.
Tal como lo sostuvo la Corporación, resulta evidente el incumplimiento al mandato judicial que dio origen a este diligenciamiento, toda vez que, a la fecha, la persona encargada de obedecerlo incluso, luego de la sanción por desacató, adiada el 14 de septiembre hogaño, guardó silencio frente a este asunto y sobre la observancia en concreto de la orden de tutela impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En ese orden de ideas, se percibe que la conducta de incumplir no responde a una situación de imposibilidad física y jurídica, sino que resulta como producto de la voluntad de la persona llamada a acatar la referida providencia judicial, pues, pese a que se le dio la oportunidad, no manifestó y, mucho menos, demostró tal circunstancia, motivo por el cual en estos momentos es viable predicar rebeldía en el acatamiento del fallo, y por ello es factible avalar la sanción que impuso esa colegiatura, al vislumbrarse la responsabilidad subjetiva del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PADILLA, representante legal de la EPS Medimas, quien no acató la determinación constitucional dentro del término que le fue concedido, conforme se verificó y sustentó al imponer las sanciones por desacato.
Por consiguiente, se confirmará la determinación consultada, con el propósito de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez constitucional para la efectiva protección del derecho fundamental reclamado por la tutelante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de consulta de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Superintendencia Nacional de Salud. Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017. “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de aprobación del Plan de Reorganización Institucional – Creación de Nueva Entidad, presentado por Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (NIT 800.140.949-6) y MEDIMAS EPS S.A.S. (NIT 901.097.473-5)” � Ver Folio 84. 10