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STP15775-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1969

Acción de Tutela Rad. 101291 Fundación para el Progreso de Boyacá, mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15775-2018 Radicación n.° 101291 (Aprobado Acta No. 381) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DEBOYACÁ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con las decisiones proferidas dentro del proceso laboral con radicación 2001-0159, las cuales incurrieron en defecto fáctico porque el juez careció del apoyo probatorio para la aplicación de los supuestos legales establecidos en los artículos 23 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionalmente fueron pronunciamientos sin motivación y con aplicación errónea de la ley y la jurisprudencia. En el escrito de tutela señaló los siguientes hechos: 1.

El señor JAIME CAMPOS JACOME, obrando en nombre y representación de la JUNTA ECONÓMICA DEL FONDO CONSERVADOR DE BOYACÁ, celebró contrato de arrendamiento con la señora MARIA BERENICE DEL CARMEN MACIAS GUTIERREZ, el cual tenía como objeto el uso y el goce de una pieza o alcoba que hace parte del inmueble distinguido con el número 20-64 de la carrera 10 de Tunja. 2.

Dentro de las cláusulas del contrato se estableció la posibilidad de que la señora Macías Gutiérrez prestara el servicio de aseo en el inmueble y que cuidara de la seguridad de la casa. En virtud de ello, se celebraron contratos de prestación de servicios con la señora María del Carmen Macías, los cuales tuvieron existencia desde 10 de agosto de 1987 hasta el 10 de octubre de 2001. 3.

La señora Macías Gutiérrez interpuso demanda ordinaria laboral en la que solicitó el reconocimiento de una relación laboral y que como consecuencias se ordenara el pago de los conceptos salariales y prestacionales, entre otras prestaciones económicas. 4. Una vez adelantado el proceso, en audiencia del 9 de junio de 2004, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja, accedió a las pretensiones y reconoció el contrato de trabajo y la terminación sin justa causa y se condenó al accionante, antes Fondo Conservador de Boyacá, advirtiendo la procedencia de la excepción de prescripción y reconocimiento sumas de dinero desde el 28 de agosto de 1998. 5.

Contra la decisión se interpuso apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmando la decisión de primera instancia. 6. Se interpuso recurso extraordinario de casación y en sentencia del 12 de abril de 2018, casó parcialmente la decisión del Tribunal en lo relacionado con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 C.S.T. (Indemnización por falta de pago).

Por lo anterior, solicitó se declare sin ningún valor ni efecto las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad y para reestablecer los derechos, se señale que los contratos de prestación de servicios permanecen vigentes, así como los arrendamientos celebrados por el accionante con la señora María Berenice del Carmen Macías Gutiérrez.

Adicionalmente, que se ordene la suspensión del mandamiento de pago de 2 de agosto de 2018 y los embargos que se hayan realizado sobre el bien de matrícula inmobiliaria No. 070-72836. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS

1. APODERADO DE LA SEÑORA MARÍA BERENICE MACÍAS GUTIÉRREZ: Señaló que no tiene sentido que en el escrito de tutela haya censurado las decisiones proferidas en primer y segunda instancia, pero no la sentencia de casación que solamente las casó parcialmente. Indicó que debe rechazarse o negarse la acción porque las sentencias censuradas se profirieron en desarrollo del principio de independencia y autonomía de los jueces.

2. SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA: Señaló que la acción es improcedente porque el proceso laboral en contra del accionante se desarrolló dentro de los postulados legales que corresponden, así mismo, la decisión adoptada se tomó con las pruebas allegadas, por lo que no existe ninguna vulneración. Aportó copia de la audiencia de juzgamiento, adelantada el 11 de agosto de 2011.

3. SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN NO. 1 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Aportó copia de la sentencia CSJSL1231-2018 proferida el 12 de abril de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación que interpuso la Fundación para el Progreso de Boyacá, contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Manifestó que la decisión de casación se ajusta a la línea jurisprudencia de la Corte, por lo que se siguió el precedente judicial. Así mismo, la tutela no es una instancia adicional para que se defina cuál es el planteamiento hermenéutico válido, tal como se pretende en la acción de tutela. Las demás autoridades accionadas y terceros vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra la señora María Macías.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias que condenaron a la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ al pago de salarios y prestaciones económicas, en favor de la señora María Macías al reconocerle la existencia de un contrato de trabajo y un despido injusto, se vulneraron sus derechos fundamentales.

Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la sentencia de segunda instancia, resolviendo casar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En la demanda de casación se solicitó de manera principal que se casara totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revocara en todas sus partes la sentencia primigenia y en su lugar absolviera a la demandada, imponiendo costas a la activa. Sobre el análisis probatorio y la declaratoria de existencia de una relación laboral de la Fundación para el Progreso de Boyacá con la señora María Macías, señaló en el fallo de casación SL1231-2018, la Homóloga Laboral lo siguiente: La censura a través de esta acusación, pretende demostrar: (1) que el vínculo contractual que existió entre la demandante y la pasiva no fue de carácter laboral, sino civil;

(2) que la demandada actuó de buena fe. 1. Existencia contrato de trabajo. La segunda imputación se fundamenta en la confesión en la que habría incurrido la actora al absolver el interrogatorio de parte y aceptar no sólo la suscripción del contrato de prestación de servicios, sino el contrato de arrendamiento de vivienda compartida, que para la censura desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo; aunque además el recurrente hubiera enlistado otros medios de persuasión tales como el mismo contrato de arrendamiento, la comunicación de terminación del referido contrato civil, el escrito de demanda inicial y la comunicación adiada 13 de diciembre de 2000, suscrita por el tesorero de la demandada, a las cuales se hizo referencia meramente tangencial, pues siempre que se aludió a éstas, lo fue sobre la base de haber existido la confesión alegada.

Con el anterior norte, la Sala se detendrá en el estudio del interrogatorio de parte rendido por la actora y que obra a folios 117 a 119 del cuaderno principal. A continuación y para total precisión de la Sala, se transcribirán las tres primeras preguntas del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, antes referidas, junto con las respectivas respuestas a las mismas. […] INTERROGA.

Dígale al Despacho si es cierto sí o no que usted tomó en arrendamiento una pieza y una cocina junto con un baño que hacen parte de la Casa Conservadora ubicada en la ciudad de Tunja en la Carrera 10 No. 20 – 64. CONTESTO: Sí es cierto, pero en el documento me colocaron una claúsula (sic) donde dice que me hago responsable a la vigilancia de la casa y responsable a todos los muebles que en ella se encuentren.

PREGUNTA NO. 2 Dígale al Despacho si es cierto sí o no que usted celebró un contrato de prestación de servicios con la Casa Conservadora en el cual se comprometía a mantener el embellecimiento de la misma en sus áreas comúnes (sic). CONTESTO: Sí es cierto. PREGUNTA No. 3. Diga si es cierto si o no que usted estaba facultada para realizar la actividad en forma personal o por intermedio de terceras personas.

CONTESTO: Sí yo estaba autorizada. […] En las respuestas a las preguntas citadas en precedencia, que tienen que ver con el origen, existencia y ejecución del contrato de arrendamiento, la parte actora reconoció: i) que tomó en arriendo una habitación, la cocina y un baño de la casa de habitación allí descrita, pero aclaró que también que era responsable de la vigilancia de la casa y de todos los muebles que ella tenía; ii) que celebró un contrato de prestación de servicios con el fin de mantener el embellecimiento de la misma en sus áreas comunes y iii) y que estaba autorizada para prestar el servicio en forma personal o por intermedio de terceras personas, que es lo que con toda claridad aflora también del contenido del contrato de arrendamiento que obra a folios 4 a 5 del cuaderno principal, con la salvedad de que la labor de aseo, la debía contratar con el secretario de junta de la Fundación y que por tal trabajo se le pagaría la suma convenida y si así no se hacía, dicho oficio podía ser contratado y desempeñado por otra persona.

Como se memora, lo único medular que está en discusión en este proceso, por cuanto de su prosperidad se derivan las demás condenas fulminadas, es la existencia de un verdadero contrato de trabajo, y se itera lo anterior, por cuanto de las respuestas de las cuales pretende la censura derivar una confesión para soportar su embate, se observa que ellas en ningún momento contienen declaraciones o manifestaciones que estén directamente dirigidas a aceptar que no existió contrato de trabajo entre ella y la demandada; pues de un lado, en las aludidas respuestas, se aclaró por la parte actora que se le impusieron responsabilidades adicionales, y del otro, que contrariamente la absolvente insistió en la existencia de órdenes y horarios de trabajo, aun por fuera del propio objeto contractual, como lo son las respuestas a las preguntas siete y nueve, relativas a que la demandante efectuaba las labores incluso después del horario de trabajo y cuando existían reuniones hacia la media noche.

Igualmente, porque frente a si estaba autorizada la actora para contratar terceras personas para desarrollar la actividad de aseo, ella al responder que estaba autorizada, en respuesta a la pregunta cuatro, señaló que sus hijos le ayudaron a prestar ese servició «pero muy poco porque estudiaban y trabajaban», es decir que fue en forma esporádica, todo lo cual hace que exista en este punto la confesión. Sin embargo, no puede dejar de considerarse por la Sala, que la demandante también cumplía labores de celadora y portera de la Casa Conservadora, tal como lo concluyó el Tribunal, respecto de las cuales no se autorizó su delegación y por tanto fueron cumplidos de manera personal por la actora.

Ante esta situación, la confesión atrás referida resulta insuficiente para desvirtuar las conclusiones del juez colegiado, sobre la existencia de una relación de carácter laboral. Aunque para el Tribunal no exista duda sobre la existencia formal de los contratos de arrendamiento y del de prestación de servicios y su objeto, que la demandante aceptó haber suscrito, lo cierto es que esas situaciones fácticas quedaron superadas por otras pruebas, como la testimonial y «la misma documental que la demandada alega en su favor» (f.° 38), que demuestran la existencia de un verdadero contrato de trabajo, que fue lo que encontró probado el ad quem, motivo por el cual, previa referencia puntual sobre la obligación de cuidado a cargo de la arrendataria del bien arrendado, el Tribunal, (f.° 39) del cuaderno de segunda instancia señaló que: Por lo expuesto, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sala llega a la conclusión que la relación contractual entre las partes inicialmente denominada “de prestación de servicios”, en verdad estuvo regida por un contrato de trabajo» Puestas así las cosas, las disquisiciones sobre el entendimiento del contrato de arrendamiento, o del de prestación de servicios que plantea la censura, resultan inanes, dado que lo trascendente era, como en efecto ocurrió, que para el ad quem esas formas civiles o comerciales de contratación, fueron superadas por el aludido principio constitucional.

Igualmente, del análisis de los documentos que enumeró el censor, no permite llegar a conclusión diferente a la que arribó el ad quem, pues incluso en el mismo contenido del contrato de prestación de servicios, cláusula primera, quedó establecido que la accionante haría el aseo en otras áreas o lugares distintos de los que fueron tomados en arriendo por la demandante y que por supuesto desbordan las obligaciones propias como arrendataria, a las que quiso infructuosamente la censura acudir, para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo y relievar la connotación eminentemente civil de la relación ejecutada.

Respecto de los demás medios de prueba denunciados como mal valorados por el recurrente, el Tribunal para cimentar su decisión no acudió a ninguno de ellos, esto es, la comunicación de fecha 10 de septiembre de 2001(f.° 27 a 29 del cuaderno principal) y la del 13 de diciembre de 2000, razón por la cual resulta imposible que las hubiera apreciado en forma errada como lo dijo el censor.

En lo que tiene que ver con la errada valoración de la demanda, que le imputó la censura al Tribunal, se omitió por el recurrente cumplir con la obligación que impone el recurso extraordinario de casación, cuando un cargo se endereza por la senda de lo fáctico, en el sentido de no sólo identificar la prueba o medio procesal mal valorado, que aquí se cumplió, sino de mostrarle a la Corte en qué consistió la susodicha mala estimación de la demanda y la incidencia de ella en la sentencia gravada.

De conformidad con lo anterior, al no haberse demostrado el yerro fáctico y mucho menos con la connotación de protuberante que se exige, para que pueda estudiarse las pruebas no calificadas, en este caso las testimoniales, la Corte queda impedida por virtud de la ley de abordar su análisis como lo propone la censura, al tenor de lo dispuesto por al artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, se mantiene incólume lo decidido por el Tribunal, en cuanto a la declaratoria de un contrato de trabajo realidad. La anterior transliteración in extenso no tiene otro fin que advertir en el presente fallo, que la Sala Laboral de esta Corte, realizó un análisis detallado, individual, razonable y lógico de los argumentos presentados en la demanda de casación y lo que aquí se advierte es una divergencia entre lo decidido por ésta y lo interpretado por la accionante, que censura el análisis probatorio y las decisiones del proceso ordinario laboral que se siguió en su contra.

Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Así las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con el fallo de casación que no puede erigirse como el soporte del extraordinario recurso de la tutela. De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de su propia especialidad o un error procedimental, corresponde a la Sala declarar la improcedencia de la acción interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, pues este mecanismo constitucional es excepcional y no puede constituirse en una instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley.

Adicionalmente, no es procedente hacer ningún pronunciamiento sobre los procesos que se hayan adelantado para el pago de las condenas impuestas a la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, toda vez que se fundamentan en sentencias ejecutoriadas, pese a las censuras que contra ellas manifestó en el escrito de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15