CUI 11001020400020240241900 Radicado No. 141212 Auto tutela primera instancia LUIS ALFREDO CLAVIJO CRUZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15773-2024 Radicación No. 141212 Acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por LUIS ALFREDO CLAVIJO CRUZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva».
Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al departamento de Risaralda, a la UGPP, a la Nación- Ministerio de Salud y la Protección Social, a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad. 66001310500420180056500.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, a LUIS ALFREDO CLAVIJO CRUZ el departamento de Risaralda le reconoció el 1° de noviembre de 1999 la pensión convencional, en un monto del 88% del salario básico percibido en el último año de labores. 3. El 17 de diciembre de 2017, el accionante solicitó la reliquidación de la pensión, con base en el promedio del total de lo percibido en el último año, incluyendo diferentes factores, de acuerdo al art. 43 de la convención colectiva de trabajo. 4.
Negada la pretensión, llamó a juicio al departamento de Risaralda para que se declarara que, como beneficiario de la CCT de 1999, tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal en «cuantía del 88 % de promedio de lo devengado en el último año de servicios». 5. En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en fallo del 11 de agosto de 2022, declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante. 6.
Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, el 6 de marzo de 2023, resolvió: « PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 11 de agosto de 2022.
SEGUNDO. DECLARAR que el señor LUIS ALFREDO CLAVIJO CRUZ tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación convencional reconocida por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA, en cuantía mensual equivalente a la suma de $557.015 a partir del 1° de noviembre de 1999; la cual asciende a la suma mensual de $1.927.181 para el año 2023, respecto de la cual el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL es responsable del pago de la cuota parte correspondiente al 24.897 % y el ente territorial accionado del 75.103 %.
TERCERO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la diferencia pensional causada con antelación al mes de noviembre de 2015.
CUARTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE RISARALDA y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar por concepto de diferencia pensional causada entre el 1° de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2023, la suma de $371.092,20; correspondiéndole al ente territorial accionado a reconocer el 75.103 % de ese valor, mientras que la referida cartera ministerial debe responder por el 24.897 % de esa suma de dinero; con la obligación de indexar las sumas reconocidas en esos mismos porcentajes.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones elevadas por el accionante.
SEXTO. Sin costas en esta instancia. Las de primera estarán a cargo del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Salud y Protección Social en un 50% y por partes iguales, en favor de la parte actora.» 7. Inconforme con lo anterior, pues el incremento mensual fue solo de $1.315.98, CLAVIJO CRUZ acudió al recurso extraordinario de casación, el que fue desatado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL2060-2024, del 15 de julio de 2024, en la que resolvió casar la sentencia del Tribunal Superior «únicamente en lo que respecta a la fecha desde la que se declaró la excepción de prescripción y su repercusión en el retroactivo establecido.
NO SE CASA en lo demás». Adicionalmente, revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 11 de agosto de 2022, para: «PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a la diferencia pensional causada con antelación al 19 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Risaralda y a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a reconocer y pagar la diferencia pensional correspondiente entre el 19 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2024, actualizado a la fecha, la suma de $494.436; correspondiéndole al ente territorial accionado reconocer el 75.103 % de ese valor, mientras que a la referida cartera ministerial el 24.897 %; con la obligación de indexar los montos en esos mismos porcentajes.» 8.
Ahora, el apoderado de LUIS ALFREDO CLAVIJO CRUZ acude en la acción de tutela contra la sentencia de casación, pues considera que, si bien accedió «al reparo efectuado, en cuanto a la declaratoria del fenómeno de la prescripción, pero reiterando que el artículo 43 de la Convención Colectiva Trabajo del año 1999, nada dijo sobre factores salariales, ni la norma que regulara esa materia, manteniendo incólume este aspecto de la sentencia impugnada». 8.1.
Así, afirmó que la Sala de Descongestión incurrió en un defecto sustantivo al interpretar en perjuicio del trabajador la convención colectiva de trabajo, en especial el art. 43 que dice: «PLAN DE JUBILACIÓN.- A partir de la firma de la convención el Departamento reconocerá y pagará a sus trabajadores (a) la pensión de jubilación con base en el ochenta y ocho por ciento (88%) del promedio de los salarios devengados durante et último año de servicios.
Este beneficio únicamente se otorgará a las personas que se jubilen a partir del primero (1°) de enero de 1992.» 8.2. Aseguró que en este caso la norma es clara, por lo que no puede pretenderse que el 88% es sobre lo cotizado por el trabajador al sistema de pensiones, como lo preveía el artículo 19 del decreto 1158 de 1994, pues no fue así estipulado en la convención, que, por el contrario, debió tenerse como referente el art. 14 de la Ley 50 de 1990, que dice. «Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.» 8.3.
Agregó que, en este caso no se está ante un régimen de transición, sino de una convención colectiva, que debía mantenerse por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01 de 2005. 8.4. Por otra parte, afirmó que, se desconoció la sentencia de la Corte Constitucional SU113-2018, sobre el deber de cumplir el precedente jurisprudencial del órgano de cierre en cada materia, como en este caso, ya que la Sala permanente de Casación Laboral en sentencia SL283-2018, en un caso análogo, determinó que lo estipulado en las convenciones, cuando se trata del promedio de lo devengado, debe entenderse como la totalidad de lo percibido, sea de origen legal o extralegal. 8.5.
Concluyó que en este caso se ataca la decisión en cuanto a limitar el cálculo al salario básico y la prima de antigüedad, excluyendo el principio de favorabilidad para los trabajadores que trae el art. 53 de la Constitución Política. 8.6. Como pretensiones solicitó, revocar parcialmente la sentencia de casación laboral y ordenar que se emita una nueva que tenga en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados en la presente demanda.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 31 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 2, aseguró en primer término que en este caso no existe un defecto sustantivo, el que se da cuando se decide con normas inexistentes, inconstitucionales o con una contradicción entre fundamentos y el fallo, y que el trámite judicial que se ataca, se resolvió con el estudio del canon 43 de la CCT de 1999 y el Decreto 1158 de 1994, disposiciones que no son inexistentes, ni inconstitucionales. 10.1.
Recordó que también se trató el tema de la « favorabilidad » de las normas convencionales frente a las laborales, agregó: «Luego de analizar el instrumento extralegal, se encuentra que allí no se reglamentó lo respectivo a los factores salariales a incluir, ni tampoco puntualizó norma expresa que regulara ello, con apoyo en el proveído CSJ SL4511-2021 que estudió el mismo articulado convencional bajo igual eje de discusión, se empleó el Decreto 1158 de 1994, como lo hizo el colegiado, así que no halló error de este y no se declaró próspera la denuncia. Por ende, no existió una contradicción entre los argumentos y la determinación final.» 10.2.
En cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia SL282-2018, adujó: «…las providencias referidas estudian Instrumentos Extralegales diferentes emitidas por sociedades disímiles, así que su estudio, pese a que se soporte en criterios de análisis similares, obedece a partes, acuerdos y contextos ajenos, por lo que las decisiones no resuelven asuntos de hechos semejantes al no estudiar la misma norma extralegal y, en consecuencia, erraría esta Corte si aplicara idéntica solución a casos distintos, sin analizar las circunstancias que rodean cada asunto, como lo pretende el petente.» 10.3.
Y aclaró que, por el contrario, la que sirvió de fundamento a lo decidido sí se refiere a un caso similar, contra « la misma accionada, analizando igual Convención Colectiva de Trabajo, en idéntico aspecto debatido en el sub examine sobre los factores salariales, emitida con posterioridad a la que trae el tutelante». 11. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, recordó el trámite surtido en el proceso ordinario laboral 66001-31-05-004-2018-00565-00 y, compartió el enlace de acceso al expediente completo. 12.
El apoderado judicial del Departamento de Risaralda aseguró que: «No se vislumbran los defectos fácticos y sustantivos que lleven a la prosperidad de la orden de amparo. En este sentido, la peticionaria de este excepcional mecanismo pretende revivir el proceso ordinario laboral que ya tuvo su curso el cual finalizó con el rigor jurídico porque las sentencias proferidas gozan de presunción de legalidad y han hecho tránsito a Cosa Juzgada.
Este argumento no da viabilidad de prosperidad al procedimiento especial aquí intentado y en especial frente a su carácter de subsidiaridad. 13. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó la ajenidad de esa cartera al asunto de estudio, por lo que solicitó denegar las pretensiones solicitadas en lo que se refiere a esa entidad estatal. 14.
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, afirmó que la pretensión del accionante es improcedente, ante la inexistencia de vulneraciones en su contra, la existencia de cosa juzgada, la autonomía judicial, la imposibilidad de reclamar pretensiones económicas por medio de la tutela, como que tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 15.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás demandados y convocados. CONSIDERACIONES Competencia. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de LUIS ALFREDO CLAVIJO CRUZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 17.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 18.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
19. LUIS ALFREDO CLAVIJO CRUZ promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión CSJ SL2060-2024 por cuyo medio la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 15 de julio de 2024, casó parcialmente la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira del 6 de marzo de 2023, para finalmente acoger los planteamiento del demandante únicamente en lo referente al período declarado prescrito, pero no a los elementos que constituyen el IBL de la pensión convencional que percibe del departamento de Risaralda. 20.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 20.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 20.2.
De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 15 de julio de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 30 de octubre de este año. 20.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 20.4.
Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 21. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala. 22. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente. 23.
Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 24.
Pues bien, de manera inicial se observa que se presentaron dos (2) cargos con los que se pretendía que se modificaran los incisos 2°, 3° y 4° de la sentencia demandada, por cuanto se restringió la: «… pensión de jubilación convencional solo a los factores – sueldo básico, prima de antigüedad y festivos- para en su lugar condenar a reajustar la pensión a partir del 1° de noviembre de 1999, en cuantía del 88 % del primero de los salarios devengados […] entre el 1° de noviembre de 1998 y el 30 de octubre de 1999». 24.1.
La Sala de Casación Laboral, anunció que los dos cargos se dirigían por la causal primera de casación, los cuales eran replicados y se resolverían conjuntamente, al perseguir la misma finalidad. Resumió los argumentos de la demanda así: «No dar por demostrado, estándolo, que la CCT suscrita entre el Departamento de Risaralda vigente para el año 1999, estableció de manera concreta no solo el monto, sino los salarios sobre los cuales debía liquidarse la pensión de jubilación convencional a favor del señor Luis Alfredo Clavijo Cruz sin discriminación o limitación alguna.
No dar por demostrado, estándolo, que la CCT suscrita entre el Departamento de Risaralda y el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda vigente para el año 1999, no discriminó ni restringió los factores de salario para liquidar la pensión de jubilación convencional al salario básico, prima de antigüedad y festivos, tampoco a los factores de salarios previstos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
No dar por demostrado, estándolo, que la interrupción de la prescripción se produjo con la solicitud de reajuste de pensión presentada por el recurrente el Departamento de Risaralda el 19 de diciembre de 2017 y no simplemente con la prestación de la demanda». (Primer cargo). 24.2. En cuanto al segundo cargo, resumió la Sala accionada: «Endilga a la sentencia la violación de la ley sustancial por el sendero directo, en el sub motivo de aplicación indebida de «los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994; 488 y 489 del CST», lo que llevó a la infracción directa del «inciso 2° del artículo 11 de la Ley 100 de 1993; 467 del CST, 53 y 55 de la CP, 102 del Decreto 1848 de 1969, así como el 43 de la CCT legalmente incorporada al proceso [ ]».
En la demostración, argumenta error al emplear el Decreto 1158 de 1994 ya que no define el salario para cuantificar las prestaciones sociales, sino los aportes al sistema de pensiones. Reitera que: i) la CCT fijó en el precepto 43 el monto de la pensión en un 88 %, la base que lo fue el promedio de los salarios devengados y el periodo del último año de servicios, ii) para efectos del derecho convencional estaba excluido del sistema general de pensiones, conforme al inciso 2° del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, así que bastaba acudir al instrumento extralegal y, iii) la Corte Constitucional en sentencia CC SU228-2021 analizó el principio de favorabilidad de las CCT.
Aduce que el juez de alzada dejó de aplicar los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, que son superiores al Decreto 1158 de 1994. Cita los mandatos 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945, así como la providencia CSJ SL, 8 oct. 1997, rad. 9832. Insiste lo dicho en el cargo inicial en cuanto a que como existía un vacío en el texto convencional, correspondía acudir al precepto14 de la Ley 50 de 1990; que mal puede entenderse por salario devengando los factores del precepto 1° del Decreto 1158 de 1994 y lo referente a la prescripción de los reajustes, acudiendo a las disposiciones 488 y 489 del CST, así como al 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el 102 del Decreto 1848 de 1969.» 24.3.
Estableció como hechos no discutidos que: «i) el demandante es beneficiario de la CCT de 1999; ii) el instrumento extralegal estableció en el artículo 27 que la prestación de jubilación se consolida para aquellos trabajadores que tenían 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y 50 de edad y, iii) el Departamento de Risaralda le otorgó el derecho aludido el 1° de noviembre de 1999.» 24.5.
Como problemas jurídicos al resolver refirió dos cuestiones: el referente a la disposición que regula los factores para liquidar el derecho pensional y la prescripción. Esta sentencia de tutela solo se referirá al primer aspecto, pues como se resumió en un comienzo lo concerniente a la prescripción fue acogido por el fallo atacado y el demandante se muestra en acuerdo con ello. 24.6.
Sobre ese esa cuestión dejó claro el tema a discernir así: «A la Sala le corresponde determinar si el juez de alzada se equivocó al aplicar el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 en aras de establecer los factores para liquidar la pensión de jubilación convencional, pese a que el 43 del Instrumento Extralegal de 1999 fija que debe ser el 88 % del «promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios».» 24.7.
Enseguida entró a resolver la cuestión, recordando la posición jurídica de la Sala de Casación Laboral permanente al respecto, así: «Para resolver ello, basta recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL4511-2021 que atendió un problema jurídico idéntico contra la misma accionada y en la cual se instruyó que cuando «la norma convencional no especifique los factores salariales para tener en cuenta para liquidar la prestación económica de jubilación, estos deberán consultar, en principio, lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994».
En tal decisión se acudió a la CSJ SL1982-2021, en la que se dijo: […] en lo relacionado con los factores a ser tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, lo que se advierte es que el instrumento convencional respectivo, en verdad, nada dijo sobre ello, sin que tal omisión o indeterminación conlleve, indefectiblemente, como lo formula la censura a que todos los conceptos y por todo su valor deban ser computados y promediados para la obtención del ingreso base pensional.
Al respecto, esta Sala en diversas oportunidades al tratar asuntos con matices similares a los aquí abordados, particularmente en la sentencia CSJ SL3158-2017, dejó sentado lo siguiente: […] En otros términos, dada la generalidad del acuerdo convencional y la ausencia de una mención expresa de los rubros que constituyen la base para liquidar la pensión de jubilación, no puede hablarse de derechos adquiridos, como lo pretende hacer ver el censor, pues en este caso corresponde acudir a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, a fin de determinar los factores constitutivos de la base de liquidación; textos normativos en los que valga resaltar, no se enuncia la prima de vacaciones ni el subsidio de transporte peticionados por el actor, tal y como lo estimó la decisión atacada.
De manera que en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal al aplicar tales preceptos. […] En igual sentido, se pueden consultar, más recientemente las sentencias CSJ SL15715-2015; SL4349-2015 y SL12399-2016. En efecto, el criterio anterior ha sido reiterado por esta Sala, al decidir múltiples casos de similares contornos al aquí estudiado, particularmente, en tratándose de pensiones de jubilación convencional de servidores públicos donde el instrumento convencional nada dice de los factores a ser tenidos en cuenta para determinar la base salarial requerida para liquidar las respectivas prestaciones periódicas.
En ese mismo sentido en la Sentencia CSJ SL4086-2017 la Corte señaló: […] En cuanto al segundo reparo, relacionado con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de la actora, es de señalar que cuando un convenio colectivo de trabajo consagra una pensión de jubilación sin establecer en concreto cuáles son aquellos que deben observarse para su liquidación, o cuando el instrumento colectivo en el que supuestamente se establecieron, no obra al plenario, en ningún yerro incurre el juez si con fundamento en las normas que regulan la materia, establece cuáles son los que lo integran.
Por otra parte, en lo relacionado con los dislates enrostrados a la sentencia de segundo grado, por considerar que en ella se tergiversó el concepto «devengar» limitándose el alcance del mismo, deberá también decirse que no refulgen los yerros como lo plantea el recurrente, pues, por el contrario, el criterio expuesto por el Tribunal se acompasó con las directrices jurisprudenciales que sobre el particular se han edificado.
Por tanto, resulta importante traer a colación lo enseñado por esta Sala en la Sentencia CSJ SL2189-2020, donde se dijo lo siguiente: […] De tal manera que cuando una explícita prestación se ha de liquidar tomando al efecto lo «devengado» en un determinado y preciso período, debe analizarse qué se paga con ese rubro, a qué corresponde, y proceder de conformidad.
Cosa diferente si el parámetro para liquidarla es lo pagado o percibido, eventualidad en la que el servidor judicial no debe hacer análisis alguno, sencillamente advertir el valor recibido. En la sentencia SL5537 – 2019, 27 nov.2019, rad. 83948, la Sala dijo: “En efecto, tal como lo alude la recurrente, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde a lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, así lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL12250-2015, al referir que: […] que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es ‘Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título’, lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido”.
Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, ya que la parte recurrente no demostró que la demandada haya tenido en cuenta valores inferiores a los que legal y convencionalmente le correspondían o haya dejado por fuera conceptos o factores que debían computarse a efecto de liquidar la prestación periódica que le fuera reconocida, además, porque el alcance dado por dicho juzgador a la expresión «devengado» contenida en la adenda convencional, resulta concordante con el criterio jurisprudencial que, al respecto, ha sostenido de manera reiterada esta Corporación”.
(Negrillas fuera del texto): 24.8. Luego recordó lo determinado por el artículo 43 de la CCT de 1999, que reguló la pensión del accionante: «PLAN DE JUBILACIÓN. - A partir de la firma de la convención el Departamento reconocerá y pagará a sus trabajadores (as) la pensión de jubilación con base en el ochenta y ocho por ciento (88%) del promedio de los salarios devengados durante et último año. Este beneficio únicamente se otorgará a las personas que se jubilen a partir del 1° de enero de 1992.» (Negrillas fuera del texto). 24.9.
Norma de la que concluyó: «Es decir, nada dice sobre los factores salariales a incluir, ni tampoco puntualizó norma expresa que regulara ello. Por consiguiente, la disposición que debe regir la materia es el Decreto 1158 de 1994. 24.10. Recordó también lo expuesto por la Sala permanente en fallo CSJ SL4511-2021, sobre la favorabilidad entre las convenciones colectivas de trabajo y otras normas, que solicitó la demanda de casación: «Adicional a lo expuesto, aclara la Sala que ni siquiera por aplicación del principio de favorabilidad como lo reclama el recurrente podría accederse a la reliquidación pensional deprecada, puesto que tal principio requiere para su instrumentación la existencia de dos normas vigentes que regulen el derecho o de una norma que admita varias interpretaciones.
En este caso, pretende que se interprete la norma convencional en el entendido de que la expresión «lo devengado» se remita a lo dispuesto al Decreto 1045 de 1978, norma que no resulta aplicable por lo ya expuesto, por tal razón no se aviene razonable, ni siquiera, plausible a efecto de generar o propiciar una eventual contrastación para la aplicación del citado principio.
En síntesis, no le asiste razón al recurrente en sus argumentos por cuanto: i) la norma convencional que regula el reconocimiento de la pensión no precisa cuáles son los factores a tener en cuenta y, en estos eventos, debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y, ii) no resulta aplicable el Decreto 1045 de 1978, por cuanto se trata de una norma que, en principio, regula las prestaciones de las entidades de la administración pública a nivel nacional.» (Negrillas fuera del texto). 25.
De lo traído a colación, es claro que la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, sí apreció los argumentos de la demanda, solo que de acuerdo a la jurisprudencia de esa Sala estimó que en la convención colectiva suscrita entre los trabajadores y el departamento de Risaralda, no se dejó establecido de manera clara los rubros a tener en cuenta para liquidar las pensiones, por lo que era válido acudir a los establecido por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 26.
Por último, en lo que respecta a la falta de aplicación del precedente CSJ SL283-2018, verificado el mismo se observa que en aquella ocasión se estudió la inclusión de los factores salariales convencionales «ahorro IFI, quinquenio, bonificaciones semestrales, prima de vacaciones y prima de servicios», de un extrabajador del Instituto de Fomento Industrial – IFI, en liquidación. 26.1.
En aquella ocasión, además de tratarse de una entidad de diferente orden (nacional) a la que ahora nos ocupa (departamental), el error encontrado por la Corte se refirió a que la autoridad accionada entendió que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», contrario a lo ocurrido en esta ocasión, donde se determinó que era aplicable la convención, pero que aquella no estipulaba los factores salariales a tener en cuenta, y donde se acepta que se parte de una pensión convencional, diferente al de la cita que estimó erradamente que era una pensión de carácter legal, motivo por el cual fue casado por esta Corporación. 26.2.
No obstante, allí también se realizó un análisis para concluir que no todos los factores de ingreso percibidos por el accionante constituían salario, como lo fueron la prima de vacaciones, la prima de servicios y el aporte de ahorro IFI, lo que determina su falta de semejanza con el presente caso, como para que fuera aplicable al mismo, contrario a la sentencia CSJ SL4511-2021 citada por la Sala de Descongestión, y que se refiere a otro caso entre el Departamento de Risaralda y un trabajador, por cuenta de la aplicación de la misma convención de 1999, estudiada en esta ocasión. 27.
Finalmente, no se observa un perjuicio irremediable, pues como se dejó claro, desde el año 1999, el accionante percibe una pensión que le permite atender sus necesidades básicas. 28. Por todo lo anterior, se impone negar el amparo invocado, como se estableció en las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21