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STP15772-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Radicación n°. 101494 Jorge Mario Vidales López PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15772-2018 Radicación n.° 101494 Acta 392 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JORGE MARIO VIDALES LÓPEZ contra el fallo proferido el 11 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES El accionante JORGE MARIO VIDALES LÓPEZ, a través de apoderado, señaló que fue condenado a 64 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. Refirió que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, autoridad ante la que solicitó la concesión de la libertad condicional, la cual fue negada, por la valoración de la conducta, pese a que cumple los presupuestos para su otorgamiento.

Afirmó que el 22 de agosto del presente año, pidió nuevamente el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y la « libertad preparatoria» o cualquier otro beneficio a que tuviera derecho, pero la autoridad demandada a la fecha de formulación del amparo no ha emitido pronunciamiento alguno. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos de petición, debido proceso y libertad y en consecuencia, que se ordenara al juez ejecutor resolver la solicitud presentada y se le concediera la libertad condicional de conformidad con el artículo 64 del Código Penal o los demás beneficios solicitados.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo declaró improcedente la tutela impetrada, al considerar que la solicitud del accionante relacionada con la concesión de la libertad condicional se le había resuelto en dos oportunidades, providencias confirmadas por el juez fallador y VIDALES LÓPEZ acude a la acción de tutela como una tercera instancia. De otro lado, refirió que el permiso de salida del penal sin vigilancia durante los fines de semana, la libertad preparatoria y la franquicia preparatoria, son beneficios administrativos que requieren concepto previo y favorable del director regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusión, por lo que el actor debió acudir en principio ante dichas autoridades y no ante el Juzgado demandado, autoridad que no le vulneró derecho alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado judicial de JORGE MARIO VIDALES LÓPEZ, quien señaló que la petición la presentó el 22 de agosto de 2018 y sólo hasta el 5 de octubre siguiente, el juez ejecutor requirió al centro de reclusión en el que se encuentra privado de la libertad su prohijado, para que se emitiera el concepto previo, el cual había impetrado desde el 26 de julio del presente año. Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el presente caso, JORGE MARIO VIDALES LÓPEZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en razón a que no había resuelto las solicitudes de libertad condicional y preparatoria, presentadas el 22 de agosto de 2018.

Sobre el particular, el Juzgado en mención, al contestar la demanda de tutela señaló que mediante auto del 3 de octubre de 2018, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento en torno a la petición de libertad condicional, por cuanto mediante providencias del 28 de septiembre de 2017 y 13 de abril de 2018, había resuelto de fondo las peticiones que en tal sentido había presentado VIDALES LÓPEZ, las cuales fueron confirmadas por el fallador, «sin que a la fecha haya presentado nuevos elementos que permitan variar la decisión».

En relación con la petición de libertad preparatoria, contemplada en el artículo 148 de la Ley 65 de 1993, indicó la autoridad demandada que para resolver lo pertinente se requería que el director regional del establecimiento carcelario en el que se encontraba el actor, junto con el equipo interdisciplinario, emitieran un concepto, el cual no se había presentado, por lo que no había sido posible resolver lo pertinente.

No obstante, la autoridad demandada allegó a esta Corporación copia del auto proferido el 26 de noviembre del año en curso, mediante el cual resolvió negar la petición de libertad preparatoria, en razón a que VIDALES LÓPEZ no cumple los requisitos para su concesión. De manera que, para el caso, se advierte que dentro del presente trámite, la presunta lesión a los derechos fundamentales ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T- 170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

Lo anterior, por cuanto en este caso se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante, –relativa a que se resolvieran sus solicitudes de libertad condicional y preparatoria -, fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, se reitera, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en autos del 3 de octubre y 26 de noviembre de 2018, resolvió lo pertinente.

En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo impugnado que negó las pretensiones del actor, pero por lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 42 del cuaderno de primera instancia. � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Cuya copia allegó a la actuación y obra a folio 33 ibídem. � Prevista en el artículo 148 de la Ley 65 de 1993, que señala: «En el tratamiento penitenciario, el condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo y quien haya descontado las cuatro quintas partes de la pena efectiva, se le podrá conceder la libertad preparatoria para trabajar en fábricas, empresas o con personas de reconocida seriedad y siempre que éstas colaboren con las normas de control establecidas para el efecto.

En los mismos términos se concederá a los condenados que puedan continuar sus estudios profesionales en universidades oficialmente reconocidas. El trabajo y el estudio solo podrán realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los días sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión. Antes de concederse la libertad preparatoria el Consejo de Disciplina estudiará cuidadosamente al condenado, cerciorándose de su buena conducta anterior por lo menos en un lapso apreciable, de su consagración al trabajo y al estudio y de su claro mejoramiento y del proceso de su readaptación social.

La autorización de que trata este artículo, la hará el Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación. La dirección del respectivo centro de reclusión instituirá un control permanente sobre los condenados que disfruten de este beneficio, bien a través de un oficial de prisiones o del asistente social quien rendirá informes quincenales al respecto. � Folios 30 reverso y 34 del cuaderno de primera instancia. � Folio 4 y ss del cuaderno de la Corte. � CC T-200 de 2013. 1 11