Tutela de 2ª instancia n º 94017 Alicia Del Rosario Cadavid De Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15772-2017 Radicación n° 94017. Acta 321. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante ALICIA DEL ROSARIO CADAVID DE SUÁREZ, actuando a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 9 de agosto hogaño por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral de la misma urbe, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la capital de la República, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a este asunto.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Que inició “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que le reconociera y pagara la sanción por el no pago oportuno de su cesantía del año 2011, establecida en el artículo 99 de la ley (sic) 50 de 1990; que el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda, en auto del 08 de julio de 2015 declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria laboral; que seguidamente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá previo a avocar conocimiento, le ordenó adecuar la demanda; que efectuada la subsanación, éste despacho judicial, declaró la falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia, por lo que remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura; que dicha corporación mediante providencia del 10 de agosto de 2016, dirimió el conflicto de jurisdicción sucitado (sic) y asigó (sic) el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dando cumplimiento a lo ordenado por el superior, avocó conocimiento del proceso y ordenó a la accionante “adecuar el procedimiento y la demanda señalando que no era viable que ese despacho conociera del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”; que subsanada la demanda, el juez de conocimiento en auto del 23 de marzo de 2017 la rechazó, bajo el argumento que no se dio cumplimiento a lo dispuesto “adecuar el proceso y haber allegado los documentos para conformar el titulo (sic) ejecutivo”; que apelada esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Adujo que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho al “conocer la alzada y acolitar la inadmisión y posterior rechazo de la demanda valiéndose para ello de la inexistente figura procesal de “adecuación de la demanda””.
Asimismo, agregó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, incurrió en una vía de hecho por el mismo motivo. De otra parte, manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso una carga imposible de cumplir cuando ordenó constituir un título ejecutivo con: 1) copia auténtica de la resolución que reconoció la cesantía parcial o definitiva, 2) comprobante de no pago o pago tardío de la misma y 3) acreditación de la fecha cuando se elevó la solicitud de reconocimiento de la prestación. Aunado a lo anterior, refirió que el 17 de abril de 2017 elevó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener: 1) copia auténtica de la resolución, que le reconoció la cesantía de año 2011 con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, y 2) comprobante de pago del auxilio de cesantía; que en respuesta a esa petición, dicha entidad por medio de oficio de 01 de junio de 2017 expidió una copia de la resolución implorada, pero sin la constancia de notificación, ni ejecutoria exigida.
Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos fundamentales implorados y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias proferidas por las accionadas. Por auto de 31 de julio de 2017, esta sala (sic) avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y ejercieran su derecho de defensa.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas presentadas por improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por inexistencia de perjuicio irremediable y falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de 03 de agosto del presente año expresó que el amparo pretendido resulta improcedente, en virtud de que “esta superioridad ya se pronunció en el conflicto de competencia y asignó el conocimiento del proceso al Jugado (sic) Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por lo tanto los argumentos aquí esgrimidos por la accionante deben ser propuestos ante el Juez de conocimiento, quien es quien naturalmente decide la pretensión (…)”.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, amparó el derecho fundamental de petición invocado, al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ordenar (sic) al señor Carlos Enrique Másmela González, director (sic) ejecutivo (sic) de la Administración Judicial y/o quien haga sus veces, para que inmediatamente o más tardar dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) (sic) contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 7 de abril de 2017, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Lo precedente, tras considerar que la respuesta brindada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se ajusta a los parámetros «de materialización del derecho fundamental de petición, pues la resolución enunciada no registra la constancia de notificación y ejecutoria reclamada, así como tampoco se emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud del comprobante de pago de los dineros consignados al respectivo fondo de cesantía.».
En relación con la inconformidad presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección deprecada, al estimar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En cuanto al reproche efectuado a lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre falladores de las jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, se abstuvo de «emitir pronunciamiento algo (sic), comoquiera que no es competente funcional para entrar a revisar tales determinaciones.».
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien insistió en que las determinaciones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe constituyen vías de hecho, por cuanto «acudieron a una figura procesal inexistente como lo es la “adecuación de la demanda”», debido a que «la alta jurisprudencia existente sobre dicha figura, en al (sic) cual en sede de tutela la Sala de Casación Civil que después de un amplio análisis concluyó que dicha figura es inexistente en nuestro derecho procesal, por lo que mal se podría acudir a una figura inexistente para dar órdenes a las partes, sin desconocer sus derechos fundamentales.».
De otro lado, sostuvo la impugnante que el a quo erró al abstenerse en emitir pronunciamiento alguno sobre la decisión prohijada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «dado que en sede tutela tiene la facultad de revisar esas decisiones y estudiar si las mismas generan merma en los derechos fundamentales de la accionante.».
Enfatizó la recurrente en que no solicita la revisión sustancial de la providencia emitida por esa Alta Corporación y, en consecuencia, emita una decisión sustitutiva, «sino que se pronuncie si el Consejo Superior de la Judicatura al proferir la decisión que puso fin al conflicto de competencia incurrió en una vía de hecho al imponerle a la accionante allegar un documento del cual ni siquiera tenía conocimiento de su existencia y como quedo (sic) constatado en la acción de tutela no existe.», lo cual se traduce, en su criterio, en imponerle «cargas imposibles de cumplir para que se decidiese su proceso de fondo».
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues, en relación con el amparo del derecho fundamental de petición, no se advierte ninguna inconformidad, aunado a que tal decisión se ajusta al marco jurídico aplicable. En ese orden de ideas, se advierte que en el caso concreto subsisten dos problemas jurídicos a resolver: (i) Determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al definir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos con sede en esta urbe, y disponer que la autoridad encargada de resolver la pretensión de la señora ALICIA CADAVID DE SUÁREZ, consistente en el reconocimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, era esta última, incurrió, presuntamente, en vía de hecho, en atención a que, al adoptar esa decisión, le impuso «allegar un documento del cual ni siquiera tenía conocimiento de su existencia y como quedo (sic) constatado en la acción de tutela no existe.», y (ii) Discernir si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda ejecutiva contentiva de la reclamación narrada en precedencia, el cual fue proferido por el Juzgado accionado, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la suplicante del amparo, por cuanto, en su criterio, «acudieron a una figura procesal inexistente como lo es la de la “adecuación de la demanda”».
En relación con el proveído dictado por la máxima autoridad de la jurisdicción disciplinaria y que es objeto de censura en esta vía, considera la Sala, contrario a lo sostenido por el a quo, que sí somos competentes para pronunciarnos, porque tal facultad fue adquirida al haber avocado la Sala de Casación Laboral el conocimiento de la presente demanda de tutela, mediante auto adiado 31 de julio de 2017[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 2 del cuaderno 2 de primera instancia.] Así las cosas, al margen de si las decisiones objeto de análisis son acertadas o no, se tiene que las mismas contienen juicios razonables, pues, para arribar a esas conclusiones, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adujo lo siguiente: (…) Con ocasión de la demanda presentada por el apoderado de la parte actora, se adjuntó entre otros documentos, copia de la petición de 18 de noviembre de 2013, que elevó a la entidad demandada deprecando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por consignación tardía de las cesantías anuales, como constancia del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, en la cual certifica que durante el año 2012, la rama judicial no realizó pago de los aportes en cesantías, las cuales finalmente fueron consignadas los días “24 y 25 de abril de 2013 por valor total de $5.729.506”, reconocimiento y pago de cesantías que por tratarse de la manifestación de la voluntad de la administración se realiza a través de acto administrativo el cual debe anexar el interesado con el libelo demandatorio, so pena de inadmisión y eventual rechazo, coligiéndose que el título ejecutivo complejo existe, conforme con lo previsto en el artículo 422 del C.G. del P., y por ende, como la carga crediticia no proviene de alguno de los cuatro casos antes citados, el competente para conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, afirmación que se hace con las advertencias y previsiones expuestas en el acápite segundo de estas consideraciones [2.
Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria]. (Énfasis propia del texto). Por su lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá expuso: (…) En cuanto al conflicto de competencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por auto del 10 de agosto (sic) 2016 lo dirimió en el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que la indemnización por el no pago de las cesantías, era una obligación que se genera automáticamente y por virtud de la ley, según el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo que decidió que debía adelantarse la acción a través del proceso especial ejecutivo laboral, incluso aclaró que la parte actora debía acreditar el pago de las cesantías por la suma de $5.729.506, so pena de inadmisión y rechazo, en el estudio de admisibilidad del proceso (fls. 5 a 17 cuaderno anexo).
Fue en razón a ello que se profirió el auto del 31 de enero de 2017, por medio de la cual se obedeció y se dio cumplimiento a lo decidido por el Superior, para lo que avocó el conocimiento y ordenó a la parte actora “…adecuar el procedimiento laboral indicado por la mencionada Sala…”, disponiendo adecuar la incorporación de la prueba documental y allegar nuevo poder otorgado por el poderdante (fl. 86).
De la orden impartida por el Juez de primer grado, no puede reprocharse que hizo incurrir en error a la parte actora, si bien no quedó indicado de manera expresa a qué procedimiento debía adecuarse la demanda, no puede desconocer la parte actora que el principal asunto procesal debatido, es si el proceso debía adelantarse como un ordinario, caso en el cual correspondería la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa en la calidad de Juez de la República de la demandante, o por configurarse un título ejecutivo de manera automática y por virtud de la ley es la jurisdicción ordinaria laboral la competente, tesis última, que más allá de que no se comparta, salió avante por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que con el entendimiento general de todas las actuaciones, lógico sería concluir que debió presentarse la demanda ajustada al procedimiento especial ejecutivo laboral.
Por lo tanto, no se entiende ni se puede admitir que la parte actora hubiera insistido en el trámite de un proceso ordinario laboral al acatar la orden del Despacho (fls. 87 a 143), cuando se reitera, todos los análisis de la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral lo fue a través de la disyuntiva de qué tipo de proceso correspondía a la causa petendi de la demandante, y este no fue otro, que el de un proceso ejecutivo laboral que tiene un trámite especial, por lo que no se pueden avalar los argumentos expuestos por la parte actora, pues el anterior entendimiento permite colegir que no se le violó el debido proceso.
Advertidas las deficiencias en que incurrió la parte actora al ser presentada la adecuación al trámite que se le ordenó en la providencia del 31 de enero de 2017, en cuanto no se acató la orden expresa de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso anexar el documento en el que conste el reconocimiento y pago de cesantías que por tratarse de la manifestación de la voluntad de la administración se realiza a través de acto administrativo, circunstancia que a su juicio impedía librar el mandamiento ejecutivo, porque como se indicó, el documento aludido podría corresponder a una aceptación expresa de la obligación conforme lo exige el artículo 100 del C.P.T. y S.S. que daría lugar, eventualmente, a exigirla coercitivamente, con lo cual se habilitaría el estudio de la viabilidad de la orden ejecutiva de pago, no fue presentado, por lo que la decisión del 23 de marzo de 2017 que se recurre amerita su confirmación. No sobra advertir a la aquí recurrente que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer del reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones de los empleados públicos, pues tal competencia está reservada, por ley, a otra jurisdicción, y lo que aquí se echa de menos, es el documento que contenga el reconocimiento de la obligación a cargo del deudor del importe monetario de la sanción moratoria consagrada en la ley por el impago o pago inoportuno de una prestación social, su inobservancia por la parte interesada al momento de adecuar la demanda al trámite de un proceso ejecutivo laboral no luce desacertada, y por el contrario, aparece ajustada a los requerimientos del artículo 100 del CPT y SS.
En concordancia con el artículo 488 del CPC. (Énfasis propia del texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, pues, recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por tanto, la Corte afirma que los razonamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos, caprichosos o irracionales, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Ahora bien, si la peticionaria del amparo se siente afectada por las determinaciones cuestionadas, se le pone de presente que cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de la reparación directa, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el propósito que la Rama Judicial le indemnice el supuesto menoscabo percibido.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa Justificada GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10