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STP15771-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Impugnación Rad. 101210 JORGE ELIECER GUERRERO PARADA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15771-2018 Radicación n.° 101210 (Aprobación Acta No.381) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER GUERRERO PARADA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Tunja, el 18 de septiembre de 2018, que negó el amparo invocado contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: [footnoteRef:1] [1: Folios 19 a 21] El interno JORGE ELIECER GUERRERO PARADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.417.350, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, instauró en nombre propio, acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos (fls. 3-5): 1-.

Manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el 15 de noviembre de 2017 cumpliendo la pena de 16 meses de prisión impuesta por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá en sentencia del 30 de septiembre de 2015, al hallarlo responsable por el delito de inasistencia alimentaria; sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 20 de noviembre de 2015. 2- Destaca que el 18 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria, por esta razón por intermedio del área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja le allegó a dicho Despacho los documentos respectivos para el reconocimiento de redención de pena y el estudio del beneficio de la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin embargo el Juzgado accionado nuevamente resolvió negativamente el otorgamiento de la prisión domiciliaria sin pronunciarse acerca de la libertad condicional. 3.

Considera que el tiempo descontado en privación efectiva de la libertad sumado a los días en los que ha efectuado actividades de redención de pena, superan el requisito objetivo exigido por la norma en comento, además no ha adelantado el trámite de insolvencia económica y mientras aquel se resuelve ya ha terminado de cumplir la totalidad de la pena de prisión, aunado a ello necesita recobrar la libertad para poder trabajar y sufragar los gastos de alimentos que se han venido causando a favor de su menor hijo.

Pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, proceder a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional. Las diligencias correspondieron a la suscrita Magistrada Sustanciadora, en reparto del 7 de septiembre de 2018, ingresando al Despacho el 10 del mismo mes y año, admitiéndose la acción al día siguiente en contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, disponiéndose la notificación, correr traslado, y requerir la información respectiva (fl. 7).

La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante oficio No. 120 del 13 de septiembre de 2018 (fls. 10-11), señaló que el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá a través de sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 condenó a JORGE ELIECER GUERRERO PARADA a la pena de dieciséis (16) meses de prisión y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de inasistencia alimentaria, según hechos ocurridos entre mayo de 2009 y junio de 2014, negándole la concesión de los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 12 de noviembre de 2015.

Aseguró que al revisar la base de datos del Sistema Siglo XXI, el Juzgado pudo advertir que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja remitió la documentación para el estudio de la libertad condicional deprecada por el accionante, por tal motivo por medio de auto interlocutorio No. 0886 del 11 de septiembre de 2018 se procedió a resolver de fondo la petición del actor, negándole la libertad condicional que estaba solicitando; providencia que le fue notificada personalmente al interno el 13 de septiembre del cursante año, razón por la que considera la presente acción carece de objeto al superarse la amenaza alegada en los hechos de la tutela.

Anexó copia del interlocutorio No. 0886 y del acta de notificación (fls. 12-17). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión adoptada el 18 de septiembre de 2018 negó el amparo deprecado, debido a la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que dio lugar a su instauración. Dentro de la actuación se logró advertir que efectivamente en el expediente figuraba la documentación para el estudio de la libertad condicional, la cual fue resuelta de fondo mediante Auto interlocutorio No. 0886 del 11 de septiembre de 2018.

LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación, sin manifestar ningún argumento adicional.[footnoteRef:2] [2: Folio 30, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sobre el particular, el problema jurídico que ocupa a la Sala se contrae a determinar si en relación con la solicitud de libertad condicional que presentó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y por ende debe confirmarse el fallo impugnado.

Análisis del caso concreto. Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que el señor Jorge Eliécer Guerrero Parada solicitaba la tutela de su derecho al debido proceso, que estaban siendo vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debido a que no había resuelto una solicitud de libertad condicional que había presentado previamente.

El juez de tutela negó la acción debido a que durante el trámite, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja profirió el auto interlocutorio No. 0886 del 11 de septiembre de 2018, donde además de reconocerle al interno redención de pena por estudio equivalente a un (1) mes y diez punto cinco (10.5) días, le negó el otorgamiento de la libertad condicional porque si bien cumplía con algunos presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código Penal, como es el demostrar el pago de perjuicios.

Dicha decisión le fue notificada el 13 de septiembre de 2018 de manera personal al interno JORGE ELIECER GUERRERO PARADA, conforme consta en el acto de notificación allegado a la actuación, contra ella pueden interponerse recursos como se señala en el numeral sexto de la mencionada providencia[footnoteRef:3]. [3: Fl. 17.] En ese sentido, le asiste razón al Juez de tutela al considerar que se satisfizo la pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela.

Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Por tanto, al evidenciar que la pretensión del accionante se cumplió previo a la emisión del fallo, la Sala considera que en el presente asunto sí se configuraron los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7