República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.82.769 Carlos Julio Esteban Guerrero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15771-2015 Radicación No. 82.769 (Aprobado acta No. 406) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Julio Esteban Guerrero, través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la representante legal de la empresa Transportes Las Mulas LTDA. y José Hipólito Padilla Oviedo.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de que le sea reconocido su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado en su sentir, por las autoridades judiciales accionadas. Señala el tutelante, en síntesis, que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá ordenó su vinculación como llamado ex oficio, al proceso ejecutivo laboral número 2005 - 00497, que instauró José Hipólito Padilla Oviedo contra la sociedad Transportes las Mulas Ltda; que una vez efectuada dicha vinculación, solicitó al citado juzgado que declarara la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso, a partir del acta de conciliación de fecha 8 de marzo de 2005 que había sido invocada como título ejecutivo; que como soporte de su petición, indicó que tanto el ejecutante como la ejecutada habían suscrito el acta referida en forma simulada, con el único propósito de constituir un crédito privilegiado de carácter laboral y defraudar sus intereses, conducta con la cual habían incurrido en fraude procesal; que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de fecha 23 de abril de 2015, no accedió a sus pretensiones porque consideró que el acta constitutiva de título ejecutivo gozaba de plena validez; que instauró contra dicha decisión recursos de reposición y apelación pero cuando estaba sustentando los citados recursos fue interrumpido abruptamente por la juez de primera instancia, que no le permitió continuar con la exposición de sus argumentos, negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2015, confirmó la decisión de primer grado; que el 7 de julio de 2015 solicitó al Tribunal que declarara la nulidad de todo lo actuado porque sus derechos de defensa y contradicción habían sido vulnerados, pero dicha corporación, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2015, se abstuvo de estudiar la nulidad que había propuesto; que instauró contra esta última decisión recurso de reposición pero el mismo fue negado por el Tribunal.
A partir de los hechos relatados, el tutelante manifiesta, en primer término, que el juzgado accionado transgredió su derecho de defensa y contradicción, al haberle impedido sustentar en debida forma el recurso de apelación que instauró contra el auto de fecha 23 de abril de 2015. Señala, además, que el Tribunal avaló dicha vulneración, en atención a que confirmó el auto proferido en primer grado, sin percatarse de la conducta contraria a derecho del juzgado.
Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de sus derechos constitucionales, se revoque el auto de fecha 30 de junio de 2015, que profirió el Tribunal dentro del proceso ejecutivo laboral número 2005 - 00497, y en su lugar, se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá reabrir la audiencia de fecha 23 de abril de 2015 y concederle un término de 20 o 30 minutos para que continúe con la exposición de su recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que el A quo cumplió con las formalidades propias del juicio ejecutivo laboral y le garantizó al accionante su derecho de defensa y contradicción. Indicó que si bien el juzgado delimitó el tiempo para sustentar el recurso de apelación, dicho actuar fue coherente con las facultades que le han sido otorgadas.
En relación con la decisión de segundo grado, estimó que estuvo soportada en la normatividad aplicable al caso y en el material probatorio aportado al plenario. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 11 Laboral del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del ejecutivo laboral adelantado contra Transportes Las Mulas LTDA. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En primer término, se observa que el A quo no quebrantó el derecho al debido proceso del accionante, al limitarle el tiempo de la intervención para sustentar el recurso, toda vez que el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3, Ley 1149 de 2007, establece: “Parágrafo 2: El Juez limitará la duración de las intervenciones de las partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa” Ahora bien, revisado el contenido de la decisión adoptada por el Ad quem, se tiene que al actor se le permitió ejercer sus derechos de defensa y contradicción; así: Bajo la norma referida el Tribunal autorizó la presencia de CARLOS JULIO ESTEBAN GUERRERO en este proceso, con lo cual se permitió la revisión y el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa sobre las actuaciones surtidas, en cuanto de ellas se hubiera derivado una lesión antijurídica a sus intereses.
Y en lo referente al recurso: (…) “la competencia de los jueces en el llamamiento ex oficio se limita a los asuntos sobre los cuales el tercero interviniente solicitó una decisión judicial, y que en este proceso no se presentó argumento u objeción alguna respecto del tratamiento dado a las medidas cautelares de las cuales se pudo derivar la imposibilidad de entrega de títulos judiciales constituidos en otros despachos judiciales constituidos en otros despachos judiciales en favor de CARLOS JULIO ESTEBAN GUERRERO.” Así las cosas, el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 10