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STP15770-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Acción de Tutela Radicado 101183 LILIANA ROSALES ESPAÑA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15770-2018 Radicación No. 101183 (Aprobado Acta No.381) Bogotá. D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por LILIANA ROSALES ESPAÑA, en calidad de Procuradora 64 Judicial II de Asuntos Penales de Cali, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000199201000353.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LILIANA ROSALES ESPAÑA, actuando en su calidad de Procuradora 64 Judicial II en Asuntos Penales de Cali, presentó acción de tutela solicitando el amparo de del debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia y doble instancia, señalando los siguientes hechos relevantes: 1.El proceso penal de radicado 760016000199201000353 se adelantó en contra de Oscar Marino Gil Zuñiga, por decisiones proferidas como Juez 12 Penal Municipal en Función de Control de Garantías. 2.

Durante el juicio oral no se concedió el uso de la palabra al agente del ministerio público para presentar alegatos de conclusión e invocar la nulidad de lo actuado. Por ello, se interpuso acción de tutela (radicado 83568), la cual fue negada por la Sala Penal de la Corte Suprema, señalando que se tenían los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley. 3.

El 6 de julio de 2018 se anunció el sentido del fallo y se dio lectura a la sentencia absolutoria, en su calidad de agente especial del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, señalando la legitimación e interés para recurrir. El 11 de julio de 2018, se presentó la sustentación del recurso, reclamando la nulidad de lo actuado o la condena en contra del señor Gil Zuñiga. 4.

El 14 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió abstenerse de conceder el recurso de apelación señalando falta de legitimación e interés del Ministerio Público, por cuanto la Fiscalía como institución estuvo conforme con la sentencia absolutoria, por lo que la Procuraduría quedó deslegitimada porque estaría supliendo la acusación. 5.

El 15 de agosto de 2018 se interpuso por el Ministerio Público recurso de queja contra la decisión que negó la alzada. 6. El 27 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió declarar improcedente el recurso de queja, al considerar que en el Auto del 14 de agosto se había abstenido de conceder el recurso y no de negarlo, por lo cual, es inaplicable el artículo 179B del Código de Procedimiento Penal.

Por lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de agosto de 2018 y se ordene dar trámite al recurso de apelación oportunamente presentado por la accionante; subsidiariamente, solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir del Auto del 27 de agosto de 2018 y se disponga dar el trámite que legalmente le corresponde al recurso de queja, que interpuso oportunamente la accionante.

La accionante remitió copia de las piezas procesales pertenecientes al proceso penal de radicado 760016000199201000353. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI: Señaló que le asiste razón a la accionante, toda vez que le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la garantía a la doble instancia, al negársele que pueda interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de julio de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por LILIANA ROSALES ESPAÑA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con ocasión de la decisión de abstenerse de conceder los recursos ordinarios de apelación y de queja.

Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la providencia que se abstuvo de conceder el recurso de apelación y con la de declarar improcedente el recurso de queja, se vulnera el derecho al debido proceso de la accionante y por ende, debe concederse el amparo invocado. Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, se encuentra que se trata de revisar la eventual vulneración de un derecho de orden fundamental como lo es el debido proceso y que el mismo no se depreca en contra de un fallo de tutela sino de providencias judiciales de naturaleza ordinaria, por lo que estos presupuestos se cumplen.

La accionante censurada dos decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: a) La primera decisión es del 14 de agosto de 2018 por medio de la cual resolvió abstenerse de conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia absolutoria proferida dentro proceso penal adelantado en contra de Oscar Marino Gil, bajo el radicado 760016000199201000353, al considerar que la accionante, como agente del Ministerio Público, carecía de legitimidad o de interés jurídico, toda vez que la Fiscalía no apeló la decisión de absolución. b) La segunda decisión es del 27 de agosto de 2018 por medio de la cual se declaró improcedente el recurso de queja impetrado por la accionante, como Procuradora 64 Judicial II de Cali.

En relación con la primera decisión censurada, en la que se abstuvo de conceder el recurso de apelación presentado por la accionante como agente del Ministerio público, debe indicarse que no es competencia del juez de tutela analizar los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Además, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Por el contrario, en relación con la segunda decisión censurada, la cual fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2018, en la que se declaró improcedente el recurso de queja contra la decisión en la que se abstuvo de conceder el recurso de apelación presentada por Liliana Rosales España, como agente especial del Ministerio Público, se incurre en un defecto procedimental absoluto al actuar al margen del procedimiento y por ende, se tutelará el debido proceso de la accionante.

Sobre el recurso de queja los artículos 179B, 179C y 179D de la Ley 906 de 2004, adicionados con la Ley 1395 de 2010, establecen su procedencia y trámite para aquellos asuntos en los cuales el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el cual deberá interponerse en el término de ejecutoria de la respectiva decisión. Luego, debe ser enviado al superior competente con las copias de las actuaciones necesarias para resolver y dentro del término de tres días siguientes al recibo, el recurrente deberá presentar sus argumentos, pues de no cumplirse con esa carga se desechará. El recurso de queja previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004 procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya finalidad gira exclusivamente en torno de si debe o no concederse la alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del acierto o no del fondo de la decisión. La claridad del tenor literal del artículo 179-B de la Ley 906 de 2004, no abre la posibilidad a interpretaciones diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación…»; lo cual entraña que la procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia admita su controversia en segunda instancia. Al manifestar que es improcedente el recurso de queja porque se abstuvo de conceder la apelación más no fue negada, se realizó una interpretación literal de las disposiciones y se dejó a la accionante sin los medios para que el superior analizara la abstención de su concesión, que de fondo es una alternativa a su negación, toda vez que no sería conocida la decisión que se controvierte por el superior jerárquico.

El recurso de queja contra la decisión de abstenerse de conceder el recurso de apelación presentado por Liliana Rosales España, fue presentado oportunamente conforme se da cuenta con las propias consideraciones del auto del 27 de agosto de 2018, por lo que no se encuentra ninguna limitación para que pueda dársele el trámite que conforme la normatividad corresponde, para que sea el superior jerárquico el encargado de determinar si es acorde con el ordenamiento la decisión de abstenerse de conceder el recurso de apelación que también oportunamente presentó la accionante contra la decisión absolutoria dentro del proceso penal 2010-00353.

Por todo lo anterior, se tutelará el debido proceso y se dejará sin efecto el auto del 27 de agosto de 2018, para que se dé trámite al recurso de queja presentado por Liliana Rosales España. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR el debido proceso deprecado por Liliana Rosales España, quien actúa como agente del Ministerio Público, dentro del proceso penal 2010-00353.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO el auto del 27 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

TERCERO. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» � Adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010. 1 15