Tutela de segunda instancia n.˚ 94135 Ivania de Jesús Ramírez Ferrer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15770-2017 Radicación n° 94135. Acta 321. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, frente al fallo proferido el 25 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien concedió la tutela interpuesta por la señora IVANIA DE JESÚS RAMÍREZ FERRER contra la entidad recurrente, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes de las entidades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Manifiesta la accionante que en abril 8 de 2016 presentó la documentación correspondiente ante el Ministerio de Educación Nacional para la convalidación del título de posgrado de Especialista en Reumatología obtenido en la Universidad de Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, calenda en la que recibió e-mail con la autorización del pago electrónico, donde se le informó que “El sistema general de convalidaciones le informa que de acuerdo a su pre diligenciamiento radicado con el número PR-2016-0005090, se realizó la revisión de sus documentos y se autorizó el pago en línea”, el cual afirma haber realizado en septiembre 17 de 2016.
Refiere que al transcurrir más de siete meses sin recibir respuesta de la convalidación del título de posgrado aludido, que debía decidirse a más tardar en enero de 2017, presentó queja ante el Ministerio accionado en abril 10 del año en curso radicado bajo el Nº 2017-ER-075985, a fin de obtener respuesta, como quiera que en el portal web se evidenciaba “evaluación negativa”, sin explicarse las razones para la no emisión de la convalidación. Precisa que al transcurrir un mes y no obtener respuesta de la queja presentada, radicó ante la entidad accionada derecho de petición el 10 de mayo de 2017, con el propósito que se le informara acerca de la convalidación del posgrado referenciado en líneas anteriores, frente a la cual la entidad encartada le comunicó el día 18 de ese último mes y año, que contaba con el término de un mes para que se pronunciara, aclarara o complementara la documentación aportada con relación al concepto emitido por la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, quien evidenció que el certificado de calificaciones, la copia del título, el plan de estudios de la Especialización en Medicina Interna y registro de actividades asistenciales no correspondían con el título de Especialización en Reumatología que se pretendía convalidar.
Aclara que el Ministerio de Educación Nacional al momento de revisar la documentación por ella presentada en abril de 2016 y previo a realizar el pago en línea, debió percatarse que existía un error al momento de cargar el programa de posgrado a convalidar, pues, se indicó que era medicina interna, cuando realmente correspondía a reumatología, no entendiendo por qué advirtieron el mismo un año después. Añade que el 20 de mayo del año en curso ingresó al portal web del Ministerio de Educación Nacional para radicar el programa de reumatología emitido por la Universidad del Zulia en Maracaibo – Venezuela, obteniendo respuesta de evaluación negativa el 11 de julio hogaño. Agrega que el 26 de julio del cursante año radicó nueva queja ante la autoridad administrativa accionada, requiriendo que le hicieran entrega de la convalidación del título de especialista en reumatología, bajo el argumento que se corrigió el error al momento de cargar el programa, y esa entidad ha convalidado otros títulos de la misma especialidad y casa de estudios.
Indica que no solamente le están vulnerando su derecho constitucional de petición, sino además su derecho al trabajo, al no poder laborar en su especialidad, del cual deriva su sustento económico y el de su familia, como quiera que tuvo que migrar de Venezuela al Estado colombiano por la situación que vive el primer país. Por último, señala que el proceso de la convalidación de posgrado es poco claro respecto a la revisión de la documentación, tampoco le han brindado una resolución de fondo, clara y precisa de manera congruente con lo solicitado.
En consecuencia, en amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, solicita al Tribunal que constate la fecha de entrega de los documentos que arribó ante la entidad accionada para la convalidación del título de Especialista en Reumatología de la Universidad de Zulia en Venezuela, donde consta su radicación el 20 de abril de 2016, siendo el término perentorio para su respuesta el 17 de enero del año en curso.
(…) Al trámite fue vinculada en calidad de accionada el Ministerio de Educación Nacional, quien comenzó por señalar la improcedencia de la acción constitucional deprecada, bajo el entendido que con ella no se pueden desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos extranjeros en el Estado colombiano. Acepta que el trámite regulador del procedimiento de convalidación de título obtenido en el extranjero no puede superar los cuatro meses contados a partir del momento en que se recibe toda la documentación, a no ser que se requiera complementación o se soliciten prórrogas; denunciando enseguida que se han suscitado circunstancias relacionadas con los estudios superiores en el área de la salud, que por ser un derecho constitucional fundamental, han tornado más rigurosos y exigentes los exámenes académicos de los títulos puestos a consideración, en atención al interés social.
Agrega que el interés social debe estar por encima del periodo establecido para el procedimiento administrativo de la convalidación de títulos en el área de la medicina, por cuanto, a los galenos se les encomienda el completo bienestar físico, mental y social de los colombianos, lo que podría suscitar la puesta en peligro del interés general de la sociedad colombiana.
Argumento que refuerza con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-346A de 2014. Adiciona que la mora administrativa en la respuesta a la petición postulada por la actora se encuentra además justificada, en la medida que la herramienta tecnológica dispuesta para el trámite de las solicitudes aludidas se ha visto afectada para responder dentro de los términos establecidos en la normatividad, debido a los fenómenos asociados con la migración, la complejidad de la oferta educativa y la internacionalización de la educación superior, presentándose un incremento exponencial de requerimientos para convalidaciones, las cuales pasaron de 8.768 en año 2015 a 12.315 en el 2016.
(…) II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, amparó la prerrogativa constitucional invocada por la suplicante, al paso que dispuso lo siguiente: SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en el término perentorio de diez (10) días hábiles, contadas (sic) a partir de la notificación del presente fallo, dé respuesta de fondo, clara, precisa y completa a la solicitud de la demandante radicada el 20 de mayo de 2017, tendiente a obtener la convalidación en el Estado colombiano del título de Especialista en Reumatología de la Universidad de Zulia, Venezuela.
Lo anterior, tras considerar que la señora RAMÍREZ FERRER informó que el pasado 20 de mayo ingresó al portal web del Sistema General de Convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional, con el propósito de radicar la validación del posgrado en Reumatología de la Universidad del Zulia, sin que tal afirmación hubiese sido desvirtuada por la entidad accionada, siendo «transgredido su derecho constitucional fundamental de petición, en la medida que han transcurrido más de tres (3) meses desde el momento que postuló esta nueva solicitud y a la fecha no se ha demostrado su resolución por parte de la autoridad demandada.».
Añadió el a quo que el referido plazo «resulta considerable para que el Ministerio de Educación Nacional hubiese efectuado un pronunciamiento de fondo ante la petición elevada por RAMÍREZ FERRER, si se atiende el hecho inobjetable que la accionante desde el 8 de abril de 2016 se encuentra requiriendo tal validación, habiendo cancelado los derechos correspondientes para tal efecto desde el 17 de septiembre de 2016 (…), sin que tal manifestación encontrara oposición por la cartera ministerial accionada.».
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Ministerio de Educación Nacional, quien arguyó que en el presente caso existe un hecho superado, por cuanto el 23 de agosto hogaño, es decir, dos días antes de la emisión del fallo de tutela de primera instancia, mediante la Resolución nº. 16474, respondió la petición elevada por la petente, la cual fue enviada a la interesada al correo electrónico suministrado para efectos de notificación en esa misma calenda.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Ministerio de Educación Nacional lesiona o no el derecho fundamental de petición de la señora IVANIA DE JESÚS RAMÍREZ FERRER, en atención a que, presuntamente, no le ha respondido la solicitud formulada el 8 de abril de 2016, consistente en la convalidación del título académico denominado «Especialista en Reumatología», otorgado por la Universidad de Zulia (Venezuela).
Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la libertad mencionada.
(CC T-908-2014). En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. ( Ibídem ). Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas.
(CC T-441-2013). Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta dada a la libelista, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia[footnoteRef:1].
Para tal fin, se tiene que el Ministerio accionado señaló[footnoteRef:2]: [1: En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por la libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.] [2: Ver folios 66 a 69 del Cuaderno del Tribunal.] (…) Que los estudios fueron evaluados por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES-, la cual emitió concepto académico en los siguientes términos: (…) CONCEPTO TÉCNICO: De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al Ministerio de Educación Nacional: Condicionar la decisión al cumplimiento de requisitos y/o estudios adicionales.
EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO: Para emitir concepto integral, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, recomienda la (sic) Ministerio de Educación Nacional solicitar a la convalidante que aporte un documento expedido por la institución formadora, que contenga el plan de estudios de la especialidad en reumatología con su respectiva carga horaria discriminando las horas presenciales y de éstas el porcentaje correspondiente a la práctica formativa, además de los perfiles y metas de formación planteadas por el programa, con sus respectivas rotaciones y los centros asistenciales donde se llevaron a cabo las mismas.
Que dando aplicación al debido proceso, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, mediante radicado TS2-2017-000496 de fecha 13 marzo de 2017, se le corrió traslado a la convalidante del concepto desfavorable en los siguientes términos: La convalidante el día 20 de mayo de 2017 se pronunció frente al concepto académico emitido; y adjuntó la documentación con la que en su concepto satisfacía las observaciones detalladas en el citado dictamen.
Por lo anterior, se procedió a solicitar una nueva valoración técnico-académica a la CONACES, la cual emitió concepto desfavorable en los siguientes términos: (…) CONCEPTO TÉCNICO: De conformidad con los argumentos expuestos, se recomienda al Ministerio de Educación Nacional: No convalidar. EXPLICACIÓN DEL CONCEPTO: De acuerdo a la información aportada por el convalidante, la Sala de Evaluación de Salud y Bienestar de la CONACES, recomienda al Ministerio de Educación Nacional no convalidar teniendo en cuenta si bien aporta las asignaturas cursadas con las horas teóricas y prácticas y prácticas profesionales con un total de 112 y 35 unidades crédito, no se evidencia la duración de cada asignatura o duración de cada período lectivo por lo que no es posible determinar la carga horaria total del programa y su distribución en horas teóricas, teórico prácticas y prácticas asistenciales.
No se evidencian las horas presenciales y de éstas el porcentaje correspondiente a la práctica formativa, así como tampoco los perfiles y los centros asistenciales donde se llevaron a cabo. Sin esta información no es posible determinar la equivalencia con programas de Especialización en Reumatología que se ofertan en Colombia. Que con fundamento en las anteriores consideraciones y después de haber estudiado la documentación presentada, se concluye que no es procedente la convalidación solicitada.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN REUMATOLOGÍA, otorgado el 3 de diciembre de 2013 por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, VENEZUELA, a IVANIA DE JESÚS RAMÍREZ FERRER, ciudadana venezolana, identificada con pasaporte No. 092616770. (Énfasis fuera de texto). Así las cosas, se percibe que la entidad accionada, en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento, de acuerdo con la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de petición, satisfizo las pretensiones de la demandante, por cuanto en el expediente está acreditado que (i) la demanda de tutela fue presentada el anterior 11 de agosto[footnoteRef:3] y (ii) la citada respuesta fue emitida, así como notificada, el 23 de idénticos mes y año, significando ello que lo deseado por la memorialista fue cumplido antes de la emisión del fallo atacado, que data del 25 de agosto hogaño. [3: Ver folio 1 del cuaderno del Tribunal.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por el ente cuestionado, quien procedió a brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente con lo pedido, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, implicando, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Así las cosas, habrá de revocarse la decisión refutada y, en su lugar, no amparar el derecho invocado por la señora IVANIA DE JESÚS RAMÍREZ FERRER, pues, con base en lo esbozado, su pretensión fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. No obstante, resulta válido efectuar un llamado de atención al Ministerio de Educación Nacional para que, en lo sucesivo, informe a las autoridades judiciales que conocen o llegaren a vislumbrar los asuntos de su interés, lo concerniente a las actuaciones que tienen estrecha conexión con lo debatido frente a acciones de tutela, porque, en virtud de los principios de economía y lealtad procesal, le era imperioso comunicar al cuerpo colegiado de primer grado lo relacionado con la emisión y notificación de la Resolución nº. 16474 del 23 de agosto de 2017, expedida por la entidad recurrente, en aras de que el a quo adoptara una decisión ajustada a la realidad fáctica (justicia material) y, de paso, evitar la contribución a la congestión del aparato jurisdiccional del Estado y, en especial, de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición deprecado por la señora IVANIA DE JESÚS RAMÍREZ FERRER.
TERCERO: EFECTUAR un llamado llamado de atención al Ministerio de Educación Nacional para que, en lo sucesivo, informe a las autoridades judiciales que conocen o llegaren a vislumbrar los asuntos de su interés, lo concerniente a las actuaciones que tienen estrecha conexión con lo debatido frente a acciones de tutela, conforme lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa Justificada GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11