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STP15770-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.82.737 Miguelina Calambas Ordoñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15770-2015 Radicación No. 82.737 (Aprobado acta No. 406) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Miguelina Calambas Ordoñez, frente a la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el municipio de Morales-Cauca, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, la E.S.E. Centro 1 Hospital de Morales-Cauca y la Gobernación de ese departamento, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 4630.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) MIGUELINA CALAMBAS ORDOÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y a lo que denominó «PROTECCIÓN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Expresa la accionante, como sustento de su petición de amparo, que prestó sus servicios al Municipio de Morales Cauca, como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Centro 1 Hospital de dicho Municipio, desde el año 1993 y hasta 1998, inicialmente mediante un contrato verbal y que en 1994 firmó contrato laboral, con vigencia desde el 1° de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 1994 y que en los años siguientes suscribió varios contratos de prestación de servicios, hasta que el 10 de agosto de 1998 el director del Hospital la «despidió sin justa causa».

Asegura que durante los años que prestó sus servicios a la entidad, lo hizo en forma continua, permanente, bajo total subordinación y en las mismas condiciones que los demás empleados de planta, de manera que se configuraron los elementos de una relación laboral, por lo que reclamó sus derechos laborales al Alcalde de la municipalidad, con quien, finalmente el 29 de julio de 1999, logró suscribir un acuerdo transaccional, a partir del cual le fueron reconocidos $16.542.114,50 como liquidación por todo el tiempo trabajado, de los cuales únicamente le han cancelado $1.773.387, quedando un excedente de $14.768.727,50 a su favor.

Indica que demandó al Municipio de Morales Cauca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el 1° de agosto de 1993 al 31 de agosto de 1998 y se le condenara a pagar el saldo pendiente del acuerdo transaccional, pero que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán declinó sus pretensiones en sentencia de 14 de marzo de 2003, la cual fue ratificada el 5 de febrero de la siguiente calenda por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Explica que los juzgadores manifestaron carecer de competencia para conocer de la demanda, por tratarse de una empleada pública del régimen municipal y que por ello, la jurisdicción contenciosa administrativa era la llamada a solucionar el litigio planteado. Se duele la promotora de que desde el inicio del trámite el Juzgado Primero Laboral de Popayán era consciente de que no era competente, pero aun así agotó todas las etapas procesales «hasta llegar al fallo a sabiendas que no era competente para conocer», con lo cual truncó su posibilidad de acceder a la justicia, pues estima que «debió entonces inadmitir la demanda y declararse incompetente para conocer de la misma, mas sin embargo el juez omite prosigue las etapas procesales y falla en mi contra y a favor de la Alcaldía Municipal de Morales, en base (sic) a las excepciones presentadas por la parte demandada “Falta de jurisdicción, Falta de integración del Litis Consorcio y Transacción».

Sostiene que es una persona de avanzada edad -68 años-, sin posibilidades de ubicarse laboralmente, que no cuenta con recursos para contratar un abogado, que está reconocida como víctima de la violencia en el RUV y está cobijada por la L. 1448/2011, por lo que es merecedora de una especial protección constitucional. Asegura que ha sido objeto de una múltiple vulneración no sólo de parte de los despachos convocados, sino también de la Alcaldía de Morales, quien se sustrajo de realizarle los pagos a la seguridad social en Colpensiones y únicamente los hizo de 13 de enero al 31 de diciembre de 1995 en la Caja Previsora Municipal.

Con base en los hechos narrados, la tutelante solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pide dejar sin efecto los fallos de 14 de marzo de 2003 y 5 de febrero de 2004, que dictaron los despachos convocados y en su lugar, se ordene a la Alcaldía de Morales proceda a pagarle prestaciones sociales adeudadas, cotizaciones a la seguridad social y demás acreencias laborales, en forma indexada y con los intereses moratorios causados a la fecha, así como las indemnizaciones a que haya lugar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto ya trascurrieron más de 11 años y 5 meses desde la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia que la accionante cuestiona. Señaló que la actora no hizo uso del recurso de casación, a pesar de tener interés jurídico y económico para hacerlo.

Indicó que no se avizora que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario hayan quebrantado las garantías constitucionales de la accionante, toda vez que fueron proferidas en derecho y en atención a las pruebas aportadas al plenario, razón por la que no se pueden desconocer. LA IMPUGNACIÓN La actora manifestó que la Corte Constitucional ha considerado en reiterados pronunciamientos, que la población desplazada, como es su caso, goza de una protección especial, debiendo entonces, el Estado aplicar por favorabilidad, las normas sustanciales y procedimentales que correspondan.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad de la interesada, al negarle el reconocimiento de un contrato de trabajo. Para resolver, previamente verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

La accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el municipio de Morales-Cauca. Al respecto, razón le asistió al A quo cuando indicó que sus reparos debieron ser planteados a través del recurso de casación, del cual no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -5 de febrero de 2004-, hasta cuando se presenta la demanda -28 de agosto del año que avanza-, han transcurrido más de once (11) años y cinco (5) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la actora haya sido discriminada al interior del proceso laboral, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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