Tutela de 2ª instancia nº. 152061 CUI: 68001220400020250110501 Natalia Manrique Cuevas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1577- 2026 Radicación n° 152061 Acta N° 27 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Natalia Manrique Cuevas contra el fallo proferido el 15 de diciembre por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y “declaratoria de silencio administrativo positivo”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: el trámite que se hizo extensivo al operador de sistemas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, el Director de Migración Colombia, el Jefe Seccional de la Dirección de Investigación Criminal MEBUC-SIJIN, el Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Director Seccional de Fiscalías de Santander, al Procurador Regional de ese mismo departamento y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo esbozado en el libelo introductorio, las pruebas e intervenciones realizadas, se tiene que en contra de Natalia Manrique Cuevas se adelantaba un proceso penal bajo el radicado No. 680016000159201800156. No obstante, tal actuación sufrió una ruptura de la unidad procesal, por la realización de un preacuerdo parcial, lo que originó el expediente 680016000000202200336.
Respecto de este nuevo radicado, el 8 de febrero de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a la accionante a la pena de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. Posteriormente, el 27 de septiembre de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de la misma ciudad decretó la extinción de la sanción penal por rehabilitación en su favor.
Por otro lado, dentro del proceso matriz -680016000159201800156-, el 17 de febrero de 2023, el mismo juzgado resolvió precluir la actuación que se adelantaba contra Natalia Manrique Cuevas y otros por los delitos de “concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes y otros”. Finalmente, el 17 de octubre de 2025, la accionante elevó solicitud ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con el fin de que se ordenara “EL LEVANTAMIENTO Y LA RECTIFICACION (sic) DE ANTECENDETES (sic) PENALES ANTE LAS AUTORIDADES PERTINENTES”, en esa petición, identificó el proceso con radicado 680016000159201800156 -es decir el matriz y en el que se adoptó decisión de preclusión-.
Ante la falta de respuesta de esa autoridad, acudió a la presente acción constitucional. PRETENSIONES “ Se inicie el respectivo estudio e investigación de los hechos aquí denunciados, y se protejan mis derechos fundamentales y constitucionales, ya mencionados ordenando al accionado Pronunciarse (sic) de fondo y de manera congruente con lo solicitado en el derecho de petición del (17) de octubre de 2025 en el término de 48 horas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia (…) ”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo formulado y exhortó al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad. Para adoptar dicha decisión, analizó de manera sucinta las actuaciones surtidas dentro de los dos procesos penales adelantados contra la accionante, respecto de los cuales identificó tres circunstancias relevantes;
(i) Que en el curso de la presente acción de tutela -10 de diciembre de 2025-, se libraron los oficios correspondientes ante las autoridades competentes para la actualización de los antecedentes judiciales de Natalia Manrique Cuevas; (ii) que, si bien el 17 de febrero de 2023, se decretó la preclusión del proceso -680016000159201800156-, dicha decisión solo fue informada al Centro de Servicios Administrativos 2 años y 9 meses después; y (iii) que el auto de extinción de la sanción penal por rehabilitación adoptado el 27 de septiembre de 2024, fue notificado a la accionante el 9 de diciembre de 2025.
En razón de las dos últimas circunstancias, el Tribunal constitucional realizó un llamado de atención al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa misma ciudad, con el fin de que adopten medidas tendientes a evitar demoras en la notificación de las decisiones y en la remisión de las comunicaciones a las autoridades competentes, como sucedió en el presente caso.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Natalia Manrique Cueva, quien manifestó que, si bien el A quo constitucional “ SE ASEGURO (sic) QUE SE ENVIARIAN (sic) EL DIA (sic) 9 DE DICIEMBRE DE 2025 LOS OFICIOS PARA LA RECTIFICACION DE LOS DATOS ”, tal situación no se materializó. Lo anterior, por cuanto al 18 de diciembre siguiente persistía la novedad en la página de la Policía Nacional al momento de “ CONSULTAR LOS DATOS PARA APOSTILLAR”, lo que evidenciaba que su solicitud no había sido efectivamente atendida.
Por lo expuesto, solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado para así proceder con el amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso, “información la justicia y la verdad”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al negar el amparo invocado tras advertir que el hecho que dio origen a la demanda de amparo fue superado durante su trámite, en atención a que, en el trascurso de la presente acción constitucional, se libraron los oficios ante las autoridades competentes para actualizar los antecedentes de la actora al interior del proceso 68001600000020220033600.
A juicio de la libelista, su petición no ha sido definida, pues para el 18 de diciembre de 2025, cuando se disponía a “APOSTILLAR (sic) ” sus documentos, se le indicó que su cédula presentaba novedad. Para efectos de resolver: i) se expondrá un marco jurídico sobre el derecho de postulación; ii) se analizará el caso concreto. Derecho de postulación. Esta Corporación ha sostenido que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421-2017, STP22053-2017, STP11213-2018).
Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] ó 1755 de 2015[footnoteRef:4], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo el caso) (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017). [3: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [4: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Caso concreto Para el caso que nos ocupa, en lo particular, se tiene que Natalia Manrique Cuevas promovió la presente acción con la finalidad de que se diera respuesta a la petición que elevó el 17 de octubre de 2025, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, con la cual solicitaba “ORDENAR EL LEVANTAMIENTO Y LA RECTIFICACION (sic) DE ANTECENDETES (sic) PENALES ANTE LAS AUTORIDADES PERTINENTES”, con ocasión del proceso penal 680016000159201800156.
En ese orden, de las respuestas allegadas se tiene que: 1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 5 de diciembre de 2025, realizó las siguientes actuaciones: - Elevó correo electrónico ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 1° de esa especialidad con la finalidad de que: “Por medio de la presente me permito solicitar el auto proferido al interior de la causa penal 6800160000002022-00336, que declaró la extinción de la sanción penal de rehabilitación de NATHALIA MANRIQUE CUEVAS, así como los respectivos oficios de cancelación a las distintas autoridades.
La urgencia de dicha información obedece a que la señora MANRIQUE CUEVAS interpuso acción de tutela en contra de este Despacho, razón por la cual se requiere contar con la totalidad de las actuaciones administrativas efectuadas, a fin de brindar una respuesta completa, eficaz y oportuna” - Posteriormente, dirigió email al Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, bajo los siguientes términos: “Por medio de la presente, me permito solicitar con carácter urgente la remisión de los oficios de cancelación enviados a las distintas autoridades dentro del proceso penal 6800160001592018-00156.
Ello, en atención a que el 17 de febrero de 2023 este Despacho decretó la preclusión de la acción penal adelantada en contra de la señora NATHALIA MANRIQUE CUEVAS por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. De igual manera, se precisa que el 8 de febrero de 2023 este Despacho profirió sentencia condenatoria, en virtud de preacuerdo, dentro del radicado 6800160000002022-00336, derivado del CUI MATRIZ 2018-00156.
En dicho fallo se dispuso, respecto de la señora NATHALIA MANRIQUE CUEVAS, lo siguiente (…) En consecuencia, se solicita respetuosa pero urgentemente remitir a este Despacho todas las actuaciones administrativas adelantadas en relación con el proceso radicado 6800160000002022-00336. La urgencia de dicha información obedece a que la señora MANRIQUE CUEVAS interpuso acción de tutela en contra de este Despacho, razón por la cual se requiere contar con la totalidad de las actuaciones administrativas efectuadas, a fin de brindar una respuesta completa, eficaz y oportuna” - Finalmente, atendió la petición elevada en el siguiente sentido: “ Señora NATHALIA MANRIQUE CUEVAS Cordial saludo, Una vez estudiada su solicitud, me permito indicar lo siguiente: En relación con el proceso penal radicado bajo el número 6800160001592018-00156, este Despacho Judicial se permite efectuar las siguientes precisiones y requerimientos: [aquí hizo alusión a la preclusión del 17 de febrero de 2025, la sentencia condenatoria del 8 de febrero de 2023 y la extinción de la pena] En atención a lo anterior, se ha oficiado tanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como al Juzgado Primero (01) de Ejecución de Penas de Bucaramanga, solicitando formalmente que se allegue a este Despacho copia del auto mediante el cual se decretó la extinción de la sanción penal, junto con las demás actuaciones secretariales y/o administrativas relacionadas.
Este Despacho Judicial informa que, una vez se reciba la totalidad de la información requerida a los Centros de Servicios y al Juzgado de Ejecución de Penas, se procederá a reiterar los oficios de cancelación e información de la preclusión de la acción penal y de la extinción de la sanción a todas las autoridades a que haya lugar. En caso de no obtener respuesta a los requerimientos, a más tardar el martes nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Despacho asumirá directamente la función de proferir y notificar los oficios correspondientes a las autoridades competentes ”. 2.
De otra parte, el 10 de diciembre de 2025, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializado libró lo siguientes oficios No. 4530 y 4531 dirigidos a la Policía Nacional y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambos de Bucaramanga, con la finalidad de que se levantara cualquier medida preventiva. En ellos, se identificó el proceso 680016000159201800156. 3.
El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializado, informó que el 10 de diciembre de 2025 remitió esa dependencia las comunicaciones correspondientes a la preclusión. Las cuales dirigió a las direcciones dirsec.santander@fiscalia.gov.co y mebuc.sijin@policia.gov.co. Lo anterior se acreditó con una captura de pantalla de un correo electrónico enviado en esa misma fecha y en el que se anexaron los documentos identificados como acta de preclusión y preclusión. De acuerdo con lo expuesto, se advierte la configuración de un hecho superado en atención a que la solicitud elevada el 17 de octubre de 2025 por Natalia Manrique Cuevas, fue debidamente atendida conforme las actuaciones antes descritas, pues el Juzgado accionado solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de seguridad, el Juzgado 1° de esa especialidad librar los oficios correspondientes para actualizar los antecedentes de la accionante, los cuales se libraron el 10 de diciembre de 2025, es decir, en el trascurso de la presente acción constitucional.
Por tanto, la Sala modificará el fallo de primera instancia en su numeral primero para, en lugar de negar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a las consideraciones antes expuestas y confirmar en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia en su numeral primero para, en lugar de negar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado conforme a las consideraciones antes expuestas y confirmar en todo lo demás. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12