CUI 11001020500020240203501 Tutela de 2ª Instancia No. 142555 SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1577-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142555 Acta No. 11 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA - SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA - contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Hernán Rangel López y Julio César Vergara Contrera, en calidad de presidente y vicepresidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA -SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA -, respectivamente, instauraron proceso de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical de Sintraelecol-Subdirectiva Seccional Bolívar, así como la cancelación de su registro sindical.
De manera consecuente, solicitaron que se ordenara a la Nación-Ministerio del Trabajo dejar sin efectos la constancia de depósito N° 001 de 47 de enero de 2016, por medio del cual se registró la junta directiva del citado sindicato. Asimismo, pidieron que se conminara a la Nación-Ministerio del Trabajo, Seccional Cartagena, que se abstenga de inscribir en el departamento de Bolívar subdirectivas distintas a SINTRAELECOL – SECCIONAL CARTAGENA, única legitimada para actuar en representación del sindicato en dicho territorio. 2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, a través de providencia del 15 de diciembre de 2022, resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR la disolución y/o liquidación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL aplicando la causal de disolución y liquidación del sindicato prevista en el literal c) del artículo 401 del CST, por sentencia judicial, y se precisa, que la única subdirectiva creada mediante la Resolución No. 012115 del 02 de diciembre de 2022, es la Subdirectiva Municipal Cartagena de Indias (sic) o SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA-SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA, en razón a la solicitud de cambio de denominación.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas.
TERCERO: Absolver a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.” 3. Dicha determinación fue objeto de aclaración a través de proveído de 10 de mayo de 2023, en los siguientes términos: “ PRIMERO: Aclarar el numeral primero de la sentencia de calenda 15 de diciembre de 2022, en el sentido de indicar que la declaratoria de disolución y/o liquidación recae sobre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIASUBDIRECTIVA SECCIONAL BOLÍVAR, representada por GLAYDER BARRIOS PONTÓN, y se clara de igual forma que la Resolución No. 0121115 del 02 de diciembre de 2022 corresponde al año 2015 y no 2022, por lo cual, el numeral primero de la sentencia quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la disolución y/o liquidación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE COLOMBIA-SUBDIRECTIVA SECCIONAL BOLÍVAR aplicando la causal de disolución y liquidación del sindicato prevista en el literal c) del artículo 401 del CST, por sentencia judicial, y se precisa, que la única subdirectiva creada mediante la Resolución No. 012115 del 02 de diciembre de 2015, es la Subdirectiva Municipal Cartagena de Indias (sic) o SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIASUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA, en razón a la solicitud de cambio de denominación.
SEGUNDO: Concédase los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante, de la demandada la SINTRAELECOL NACIONAL, la vinculada CARIBEMAR DE LA COSTA S.A E.S.P. y la demandada NACIÓN MINISTERIO DEL TRABAJO […]” 4. El Sindicato principal, así como las subdirectivas de Cartagena y Bolívar, apelaron la decisión y, a través de sentencia del 16 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó en su integridad, en los siguientes términos: “ PRIMERO: REVOCAR sentencia de quince (15) de diciembre de 2022 y su aclaración de diez (10) de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Laboral Circuito de Cartagena dentro del proceso ESPECIAL LABORAL promovido por la asociación sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA contra NACIÓN-MINISTERIO DEL TRABAJO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA-SINTRAELECOL JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., SINTRAELECOLSUBDIRECTIVA SECCIONAL BOLÍVAR y la vinculada CARIBERMAR, cuya radicación corresponde a 13001-31-05-008-2016-00320-02, para en su lugar disponer lo siguiente: 1.
Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte demandante SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA, de conformidad con las consideraciones anteriormente esgrimidas. […]” 5. A juicio de la accionante, la autoridad judicial accionada lesionó sus garantías superiores con la decisión antedicha, dado que efectuó una valoración probatoria indebida y una interpretación “incongruente entre las disposiciones normativas” aludidas en la decisión objeto de censura.
Consideró que en la providencia atacada se pasó por alto que como demandante tenía “un interés jurídico, puesto [que] esa subdirectiva [Bolívar] ha realizado actuaciones que van en contra de los intereses de los trabajadores y el afiliado, siendo que por sustracción de materia, cada día so[n] menos los trabajadores afiliados a la subdirectiva [Cartagena]”.
Finalmente, adujo que la representación legal de la directiva nacional está prevista solo para “firmar acuerdos marco o globales, firmar conven[c]iones colectivas y acuerdos laborales y otorgar poderes especiales que requieran para tales actividades”, por lo que solo en estos casos la subdirectiva tiene una limitación de representación de sus afiliados, razón por la que consideró que, “en los casos no previstos en estos artículos, es perfectamente legal, conferir poderes especiales para representar los intereses comunes de la subdirectiva por parte del presidente de la subdirectiva, como lo hicimos en el caso que hoy nos cita”. 6.
Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia del ad quem proferida el 16 de septiembre de 2024 y se le ordene expedir una decisión de reemplazo, “a la luz de los lineamientos que la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral fije en el eventual fallo que expida”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La tutela se radicó el 18 de noviembre de 2024 y se admitió mediante auto de 20 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena compartió el link del expediente objeto de queja.
Las demás partes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Tras considerar que se acreditaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, realizó el estudio de la providencia cuestionada y concluyó que ésta se fundó en los preceptos legales y estatutarios que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartar en la providencia censurada un desafuero evidente, consideró que no estaba permitido al juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA presentó escrito de impugnación. Consideró que tanto el Tribunal accionado como la Sala de Casación Laboral de esta Corporación están facultando “ la violación grosera de la Ley, puesto el artículo 55 del C.S.T., señala expresamente, sin lugar a equívocos que no puede existir dos subdirectivas por municipios ”.
Agregó que las Subdirectivas de una organización sindical gozan de la facultad de representación de sus afiliados y la posibilidad de acudir ante las autoridades en defensa de los intereses de esa agremiación. Por lo tanto, consideró que las subdirectivas tienen la facultad de representar a sus afiliados en defensa de sus intereses comunes.
Insistió en que, tanto en la sentencia cuestionada como en la providencia impugnada, se configura una indebida valoración interpretativa, pues no existe “ una coherencia entre la norma citada, y el raciocinio realizado por el accionado ”. De igual forma, señaló que nunca se indican las razones por las cuales la accionante no está legitimada para promover el proceso laboral, e insistió en la configuración de los defectos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En caso positivo, se deberá analizar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de SINTRAELECOL-SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA al declarar que carecía de legitimación en la causa para promover el proceso judicial encaminado a disolver, liquidar y cancelar la inscripción en el registro sindical de Sintraelecol-Subdirectiva Seccional Bolívar.
El caso concreto Encuentra la Sala que el reparo formulado por SINTRAELECOL-SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo. En relación con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se comparte la posición del a quo en relación con la acreditación de los siguientes: i. SINTRAELECOL-SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada al interior del proceso acusado. ii.
Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. iii. No se cuestiona una sentencia de tutela. iv. La irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. v. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. vi.
Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de 6 meses para la presentación de la acción de tutela. Sin embargo, no se comparte la apreciación relacionada con el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por los argumentos que se exponen a continuación. El requisito de relevancia constitucional tiene las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Adicionalmente, tanto en la jurisprudencia constitucional como en los pronunciamientos de esta Sala de Decisión se ha insistido en que la acción de tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez y no de corrección[footnoteRef:1].
Este enfoque impide que el mecanismo sea usado como una tercera instancia para revivir asuntos de carácter legal o discutir asuntos de índole probatoria. [1: Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021] En la sentencia SU-033 de 2018 se expuso que debe verificarse en cada caso concreto que la tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías ordinarias.
Bajo esta óptica, el contenido de la solicitud de amparo debe buscar “ resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales ”. En dicho sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 se expuso que la acreditación de esta exigencia va más allá de la mera “adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales”, pues debe justificarse razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.
Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general.
En el presente caso la accionante consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena efectuó una valoración probatoria indebida y una interpretación “incongruente entre las disposiciones normativas” aludidas en la decisión objeto de censura. Particularmente, cuestiona la aplicación de las disposiciones relacionadas con la legitimación en la causa para solicitar la disolución de una subdirectiva de un sindicato.
En tal sentido, el punto de partida es el contenido y alcance de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y su interpretación de conformidad con los estatutos del sindicato Sintraelecol (artículos 57 y 58), según los cuales es competencia de la junta directiva de esa organización autorizar la creación de subdirectivas, comités sindicales, transformarlas, entre otros aspectos.
Se trata entonces de un debate que gira en torno a la aplicación de normas de carácter legal y en el cual no se discute la vulneración de un derecho fundamental. En efecto, se no presenta un debate de naturaleza constitucional, pues sus argumentos no desarrollan el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Además, no expone de qué manera se acreditan los requisitos de procedencia de la acción; limitándose a indicar la configuración de las causales específicas que habilitan el amparo.
En dicho sentido, se insiste en que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente y una insuficiente justificación, al considerar que la accionada determinó, erróneamente, que carecía de legitimación en la causa por activa para demandar la disolución de Sintraelecol-Subdirectiva Seccional Bolívar.
Se trata de asuntos que fueron y deben ser resueltos por el juez laboral, y respecto de los cuales se surtió el respectivo debate en sede ordinaria. Lo anterior demuestra que se pretende agotar una tercera instancia para reemplazar las decisiones cuestionadas, pues se insiste en debatir asuntos que fueron resueltos por el juez natural. Ello, pues – como se indicó anteriormente – sólo se plantea un desacuerdo con la interpretación de las normas legales y los estatutos citados, junto con la valoración probatoria realizada por la accionada.
En este punto es pertinente reiterar que la competencia del juez de tutela se restringe “a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”[footnoteRef:2]; por lo que no pueden cuestionarse decisiones válidamente proferidas con fundamento en una mera inconformidad. [2: Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009] Por último, el análisis de relevancia constitucional exige valorar sumariamente si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso.
Bajo tal premisa, es pertinente analizar si en las decisiones cuestionadas se presentan tales situaciones. En lo que al caso concreto interesa se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena precisó que la subdirectiva demandante no tenía facultad para solicitar la disolución de la subdirectiva, pues, según el numeral 58 de los estatutos del sindicato Sintraelecol, la representación legal y social del sindicato recaía única y exclusivamente en el presidente de la junta directiva nacional.
Por ello concluyó que “para efectos de otorgar poderes que impliquen comprometer a la organización sindical deb[ía] ser autorizada expresamente por quien ostente la calidad de Presidente Nacional”. Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que los demandantes en calidad de presidente y vicepresidente de SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CARTAGENA, otorgaron poder al abogado Samir Sair Samudio Jiménez, “sin autorización expresa” por parte del presidente del sindicato Sintraelecol.
Para sustentar lo anterior expresó: “(…) en los mismos estatutos en el artículo 57, dispone que será competencia de la junta directiva de esa organización, autorizar la creación de subdirectivas, comités sindicales, transformarlas, entre otros aspectos, que indican que solo son funciones de ella y no de otra, por lo que, se advierte con claridad que en todo caso la parte demandante no tiene capacidad para representar los intereses de ese sindicato y excedió las funciones que le fueron propias al realizar el cambio de denominación sin el aval previo de la junta directiva nacional de SINTRAELECOL”.
Por lo anterior, consideró que “la falta de legitimación ataca el fondo del asunto, por ello, se ha dicho que no es una cuestión de debate procesal sino sustancial, y en ese sentido, fuerza concluir que en este caso se encuentra probado el medio exceptivo”. En tal sentido, concluyó que no existía legitimación en la causa por activa, pues “ la organización sindical SINTRAELECOL NACIONAL, tiene a su cargo la representación de toda la organización sindical” y en tal sentido las subdirectivas no son un ente organizativo distinto.
Así las cosas, señaló que éstas no pueden incumplir lo previsto en los estatutos en materia de representación. Tras analizar lo anterior, se concluye que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales y estatutarios que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse. En cambio, lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
De conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se declarará la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de primera instancia y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1577-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142555 Acta No. 11 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA - SINTRAELECOL - SUBDIRECTIVA SECCIONAL CARTAGENA- contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.