Micelio
STP1577-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001020400020240025400 Tutela de primera instancia Nº 135664 Cesar Augusto Ruiz Díaz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1577-2024 Radicación n° 135664 Acta 20. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Cesar Augusto Ruiz Díaz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho de petición. Al trámite fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, el 11 de enero de la presente anualidad, Cesar Augusto Ruiz Díaz presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitando “ paz y salvo y anonimización de datos personales de la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial consulta de procesos”, sin embargo, a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional –6 de febrero de 2024- no ha obtenido respuesta a su solicitud.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 14 de febrero de 2024, ordenó a su Secretaría que procediera a realizar el ocultamiento al público por parte de particulares, “exclusivamente de las anotaciones del proceso 11001600001520078020203”, y en lo respecto de César Augusto Ruiz Díaz.

Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo deprecado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su acepción de postulación invocado por Cesar Augusto Ruiz Díaz, al no haber emitido respuesta a su solicitud de “ paz y salvo y anonimización de datos personales de la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial consulta de procesos”, presentada el 11 de enero de 2024.

La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto;

(ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.[footnoteRef:1] [1: Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262;

CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.] En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.

En el caso sub judice, el libelista indica haber solicitado el pasado 11 de enero, “ paz y salvo y anonimización de datos personales de la Base de Datos Pública del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial consulta de procesos” ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Del informe rendido por la autoridad demandada, también se advierte que la convocada el 14 de febrero de 2024, atendió la solicitud de Ruiz Díaz en el siguiente sentido: “se ordena a la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal, que proceda a realizar el ocultamiento al público por parte de particulares, exclusivamente de las anotaciones del proceso 11001 60 00015 2007 80202 03, realizadas en el SISTEMA DE GESTIÓN SIGLO XXI, únicamente en lo que corresponde a la actuación de segunda instancia y respecto de CÉSAR AUGUSTO RUIZ DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.984.441 expedida en Bogotá”.

Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión alegada fue atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien dio respuesta a la solicitud presentada y procedió remitirle tal contestación al correo electrónico[footnoteRef:2] suministrado por Cesar Augusto Ruiz Díaz en su solicitud. [2: abg.vivianaguiza@hotmail.com] De tal manera, pues, que se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado.

Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:3] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [3: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:4], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:5].

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:6]. [4: Sentencia T-970 de 2014. ] [5: Ibíd. ] [6: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:7].

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [7: Sentencia T-168 de 2008. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por Cesar Augusto Ruiz Díaz.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el supuesto que no fuese impugnada la presente decisión ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11