Rad. 102676 Carlos Enrique Piraquive Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1577-2019 Radicación n.° 102676 (Aprobación Acta número35) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Piraquive contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Carlos Enrique Piraquive solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja se han demorado en resolver las solicitudes y recursos que ha presentado en relación con las condenas que le han sido impuestas.
Al respecto, el accionante refiere que en el marco de los procesos 11001310707003-1996-03300, 110013107001-1999-05565 y 3107002-2000-00009 fue condenado, respectivamente, a las penas de 36 años, 32 años y 9 meses, y 42 meses y 20 días de prisión. En el año 2015, con ocasión de su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – COIBA, le correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué la vigilancia del cumplimiento de estas condenas. 1.
El 17 de julio de 2017, el accionante solicitó a esa autoridad judicial la readecuación de la pena impuesta dentro del proceso 1999-05565 y su acumulación con la asignada dentro del proceso 1996-03300, para de esa manera poder acceder al beneficio de la libertad condicional; así como la extinción de la pena que le fue impuesta en el radicado 2000-00009, por haber operado la prescripción. Con tal fin, solicitó que las redenciones de pena otorgadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja mediante los autos de 28 de abril de 2008, 12 de octubre de 2010 y 28 de noviembre de 2011 fueran tenidas en cuenta.
En atención a que no recibía respuesta del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, el 29 de agosto de 2018 reiteró su solicitud y posteriormente interpuso acción de tutela, la cual fue radicada bajo el número 730012204000-2018-00462. El 01 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió no conceder el amparo invocado, pues el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué respondió las peticiones del accionante durante el trámite, pero en el fallo le indicó a la autoridad accionada que tuviera en cuenta las redenciones de pena otorgadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja.
El accionante censura que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué no ha tenido en cuenta la recomendación dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues mediante auto 0839 de 28 de septiembre de 2018 le denegó la extinción de la pena que le fue impuesta en el radicado 2000-00009, por no considerar que no ha operado la prescripción, y en relación con la solicitud de libertad condicional nada dijo.
Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, comoquiera que el Juzgado ejecutor no se pronunciaba, el accionante tuvo que interponer otra acción de tutela, la cual fue radicada bajo el número 730012204000-2018-00587. Mediante auto 1008 de 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué resolvió en el numeral primero no reponer su decisión, en el numeral segundo conceder el recurso de alzada y en el numeral tercero denegar la libertad condicional, sin concederle los recursos de reposición y de apelación a los que tiene derecho.
El accionante reprocha que, a la fecha, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué continúa sin pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación que el accionante formuló contra el numeral 3 del auto 1008 de 14 de noviembre de 2018. En línea con lo anterior, también reprocha que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tampoco ha resuelto el recurso de apelación que formuló contra el auto 0839 de 28 de septiembre de 2018. 2.
Respecto a la solicitud de acumulación jurídica de penas, el accionante refiere que mediante auto 0843 de 01 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué accedió a su solicitud y fijó la pena definitiva acumulada en 40 años de prisión, le reconoció 26 meses y 22 días de redención de pena, pero le denegó la libertad condicional porque a esa fecha había cumplido 22 años, 7 meses y 22 días.
Sobre el particular el accionante reprueba que, contrariando lo establecido en el fallo emitido en la tutela 2018-00462, en dicha decisión, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué no tuvo en cuenta las redenciones de pena otorgadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja en el proceso 1999-05565, ni los 30 meses que estuvo privado de la libertad desde junio de 1993 hasta enero de 1996 con ocasión del proceso 1996-03300.
Por este motivo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Comoquiera que el Juzgado ejecutor no se pronunciaba, por estos hechos, el accionante también invocó la protección de sus derechos en la acción de tutela 2018-00587. Mediante auto 1006 de 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué le reconoció los 30 meses que estuvo privado de la libertad desde junio de 1993 hasta enero de 1996 con ocasión del proceso 1996-03300, le otorgó 8.5 días de redención de pena, y le concedió la libertad condicional respecto de la pena acumulada, pues estableció que ha cumplido 14 años, 6 meses y 24 días de la misma.
El accionante censura que las redenciones de pena otorgadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja en el proceso 1999-05565 no fueron tenidos en cuenta, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto 1006 de 14 de noviembre de 2018. Mediante auto 1218 de 04 de diciembre de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué se pronunció sobre los recursos presentados por el accionante y le denegó su pretensión de que el tiempo de privación efectiva de la libertad y redención de pena que resultó excedente de las 3/5 partes de la pena acumulada le fuera tenida en cuenta para el cumplimiento de la pena de 42 meses y 20 días que le fue impuesta en el proceso 2000-00009.
El 10 de diciembre de 2018, el accionante interpuso los recursos que procedían contra el auto 1218 de 04 de diciembre de 2018, sin que a la fecha el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué se haya pronunciado. 3. Por otra parte, el accionante critica que mediante oficio 29428 de 03 de octubre de 2018, el Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de las penas le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja copia de las decisiones mediante las cuales otorgó redenciones de pena en relación con el proceso 1999-05565, sin que a la fecha dicha autoridad judicial se haya pronunciado.
Por lo anterior, el accionante solicita que se ordene a las autoridades accionadas que en el término de las 48 horas siguientes procedan a resolver las solicitudes pendientes.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 25.] Aportó como pruebas copia de varias de las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, y de las solicitudes formuladas por el accionante.[footnoteRef:2] [2: Folios 26 a 103.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja solicitó denegar el amparo invocado porque que mediante oficio número 29428 de 03 de octubre de 2018, solicitó al Centro de Servicios Administrativos la expedición de copias de los autos requeridos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y dicha documentación fue efectivamente remitida al Centro de Servicios Administrativos del Circuito de Ibagué, el 13 de diciembre siguiente.
Aportó copia de la remisión electrónica efectiva.[footnoteRef:3] [3: Folios 111 a 112.] 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque mediante auto de 21 de enero de 2019, se abstuvo de resolver el recurso de apelación presentado contra el auto 0839 de 28 de septiembre de 2018 por falta de sustentación. Aportó copia de la decisión emitida y de la constancia de notificación efectiva.[footnoteRef:4] [4: Folios 114 a 127.] 3.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué informó que mediante auto 1006 de 14 de noviembre de 2018 le concedió la libertad condicional al accionante, en virtud de lo cual, el 22 de noviembre siguiente, le fue expedida boleta de libertad número 155. A partir del día siguiente este quedó a su disposición por cuenta del proceso 2000-00009.
Frente a los motivos de censura que sustentan la solicitud de amparo, informó que mediante auto 0156 de 29 de enero de 2019, procedió a valorar las decisiones en su momento adoptadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja, y en consecuencia, a realizar el reconocimiento parcial de las redenciones allí establecidas, por cuanto varios de los certificados de cómputos allí valorados fueron tenidos en cuenta en el auto 0842 de 01 de octubre de 2018.
Asimismo, mediante auto 0152 de 29 de enero de 2019, procedió a tramitar los recursos presentados por el accionante contra los auto 1008 de 14 de noviembre de 2018 y 1218 de 04 de diciembre de 2018. Finalmente, en relación con los recursos presentados contra el auto 1006 de 14 de noviembre de 2018, aclaró que estos fueron evacuados mediante auto 2103 de 21 de diciembre de 2018.
Por lo anterior, y dado que en su Despacho cursan alrededor de 2569 procesos para vigilar y controla penas, de los cuales al menos 1166 son con penados privados de la libertad, y 1002 peticiones para resolver, solicitó denegar el amparo invocado. Aportó copia de las decisiones enunciadas.[footnoteRef:5] [5: Folios 161 a 216.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Piraquive contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con ocasión del trámite dado a las solicitudes elevadas por el accionante en relación con la ejecución de las penas que le han sido impuestas, se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, debe concedérsele el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. Sobre el particular, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:6] [6: Cfr. CC C-315 de 2012, CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018, rad. 96443;
STP7412-2018, 05 jun 2018, rad. 98179; entre otras.] En ese sentido, y como acertadamente lo manifestó el accionante en su solicitud de amparo, las solicitudes que formuló en relación con las condenas que le han sido impuestas se corresponden con un procedimiento legalmente regulado, por tanto las actuaciones adelantadas para tramitarlas guardan relación con el debido proceso. 1.
En lo que concierne a la presunta vulneración de este derecho fundamental, la Sala encuentra que debe denegar el amparo invocado en relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues advierte que las situaciones por las cuales se formuló la solicitud fueron superadas antes de la presentación de la presente acción constitucional.
Es así como se observa que la solicitud de amparo fue radicada el 23 de enero de 2019 y que desde el 11 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja adelantó las actuaciones necesarias para que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué contara con las decisiones mediante las cuales resolvió lo concerniente a las redenciones de pena otorgadas en el proceso 1999-05565, siendo efectivamente remitidas el 13 de diciembre siguiente.[footnoteRef:7] [7: Folios 111 vto. y 112.] Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se pronunció frente al recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto 0839 de 28 de septiembre de 2018, mediante auto de 21 de enero de 2019.[footnoteRef:8] [8: Folios 116 a 121.] Por estos motivos, no se evidencia que dichas autoridades hayan vulnerado el debido proceso del accionante, por lo que el amparo será denegado. 2.
En lo que concierne al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, se evidencia que durante el trámite de la presente acción constitucional este resolvió los recursos que el accionante interpuso contra los autos 1008 de 14 de noviembre de 2018 y 1218 de 04 de diciembre siguiente. Si bien es cierto que la autoridad accionada superó los términos previstos para resolver las solicitudes del accionante, esta Sala ha sido consistente en indicar que no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Lo anterior porque la Sala no puede pasar por alto que, al igual que quien acude a la acción de tutela, existen otros usuarios de la administración justicia que se encuentran a la espera de un pronunciamiento en similares condiciones, por lo que ordenar a la autoridad competente resolver prioritariamente el asunto en cuestión, podría devenir en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.[footnoteRef:9] [9: Cfr. CSJ SCP STP14366-2017, 12 sep 2017, rad. 93575.] En ese sentido y atendiendo que la titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué alegó problemas estructurales relacionados con la alta carga laboral que maneja[footnoteRef:10], la Sala encuentra que la mora en la que incurrió es justificada y por ende no habría lugar a conceder el amparo invocado. [10: Folio 162 vto.] Sin embargo, en la medida que esa autoridad acreditó que durante el trámite de esta solicitud de amparo emitió el auto 0152 de 29 de enero de hogaño, mediante el cual resolvió los recursos interpuestos en relación con los autos 1008 de 14 de noviembre de 2018 y 1218 de 04 de diciembre siguiente,[footnoteRef:11] la Sala constata que en el caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado. [11: Folios 201 a 210.] Al respecto, la Sala debe recordar que esta se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.
Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
(Textual). En ese sentido, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué adoptó las decisiones de fondo sobre los recursos planteados antes de que se emitiera esta providencia, motivo por el cual para este momento no existe ninguna vulneración de las garantías fundamentales del accionante. Por lo anterior, y dado que los recursos presentados no conllevaban que la autoridad accionada debiera acceder a las pretensiones del accionante, no hay lugar a conceder el amparo invocado sino a declarar la improcedencia del mismo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo invocado por Carlos Enrique Piraquive contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Carlos Enrique Piraquive contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 4.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2