Tutela de 2ª instancia n˚ 90255 Andrés González Eugenio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP1577-2017 Radicación n° 90255 Acta nº 32. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por ANDRÉS GONZÁLEZ EUGENIO, frente al fallo proferido el 26 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio del Trabajo, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, trámite al que fue vinculado la División Territorial Antioquia de esa misma entidad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de las autoridades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ EUGENIO aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que en ejercicio del derecho fundamental de petición y, en escrito radicado el 15 de noviembre de 2016, solicitó a la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio de Trabajo la expedición de “copias de todos los documentos aportados por la empresa temporal Vínculos y Enlaces S.A.S., para la respectiva autorización de funcionamiento Decreto reglamentario 4369 de 2006”, como también, los “informes estadísticos enviados cada año por la temporal al Ministerio”.
El demandante agrega, que con ocasión del “lapsus” cometido en esa solicitud omitió reseñar la dirección para efectos de las notificaciones, por lo tanto, que el 12 de diciembre siguiente remitió otro memorial a la entidad demandada con el propósito de informarla. No obstante, afirma el accionante, el Ministerio del Trabajo a la fecha de interposición de esta acción pública no ha emitido la respuesta de fondo aunque está vencido el término establecido en el Código Contencioso Administrativo, en concreto, de diez días hábiles, tratándose de la expedición de documentos.
(…) La titular de esa dependencia [Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Antioquia] en la contestación expone, en cuanto interesa reseñar, que la petición radicada por el accionante en la ciudad de Bogotá no cumple los requisitos establecidos en la ley, en lo específico, por cuanto omitió suministrar dirección para efecto de las notificaciones, pero además, especificar el objeto de la petición y las razones en las cuales se apoya.
En este contexto, agrega la funcionaria, la petición presentada en la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial fue remitida el 25 de noviembre de 2016 a la Dirección que tiene a cargo en Medellín. Ello, por cuanto el domicilio principal de la empresa está fijado en esa ciudad, de manera que, según explica, el Ministerio actúo (sic) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Código Contencioso Administrativo, en lo específico, al prever que “cuando una sección o dependencia no es la competente deberá darle traslado de la misma para que sea resuelta de manera oportuna y eficaz”.
No obstante, arguye la funcionaria, recibida la reclamación no fue posible realizar ninguna gestión, pues no se había aportado una dirección para las notificaciones, ni un teléfono de contacto. Por lo tanto, procedió a comunicarse con las dependencias del Ministerio de Bogotá, de las que obtuvieron la instrucción de archivar la petición, porque no era posible establecer ninguna comunicación con el usuario.
Posteriormente, adiciona la demandada, el solicitante se percató del yerro cometido y lo subsanó, En consecuencia, aportada la dirección del peticionario, se buscó la información deprecada y fue conformado el cuadernillo respectivo remitido por correo certificado el 20 de enero del año en curso con la guía postal 7305001-00479. Por o argumentado, entonces, solicita la desvinculación de la presente acción constitucional.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo a las garantías constitucionales invocadas por la suplicante, al estimar que, a pesar de no ser oportuna la respuesta emitida por la entidad accionada, la misma fue de fondo y congruente con lo pedido por el actor y debidamente comunicada a la dirección registrada por el memorialista.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, expresando que el Ministerio del Trabajo no suministró la información solicitada, pues, no entregó la copia de los informes estadísticos requeridos en el numeral 5 de la petición. Por ese motivo, aduce que el a quo erró al no revisar de forma cuidadosa los documentos que hacen falta dentro de la contestación. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Cuestiona el demandante, en concreto, la presunta falta en la que ha incurrido la institución accionada en relación con la respuesta ofrecida el 23 de enero de 2017, a la solicitud elevada el 15 de noviembre de 2016, por cuanto aduce que no se pronunció sobre «(…) Los informes estadísticos en su respectivo formato, enviados por la empresa VINCULOS Y ENLACES S.A.S. de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, desde el año 2011 al 2016».
Mediante pronunciamiento CC T-377 de 2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de aquella prerrogativa reside en la contestación pronta y oportuna de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
La misma debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Énfasis fuera de texto).
Por otro lado, « La claridad de la respuesta es la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido». (CC T-968-2005). De idéntica forma, ha dicho esa Corporación que una contestación a un pedimento «es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta».
(CC T-259 de 2004). Lo que se persigue con el cumplimiento de los presupuestos anteriores, es que la solicitud de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa, dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo resuelto. La contestación no implica aceptación de lo pedido ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
A los mencionados supuestos, la Corte añadió posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el requerimiento, no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe notificar su respuesta al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la contestación reportada por el organismo demandado al impugnante omitió pronunciarse sobre el tópico de los informes estadísticos de la aludida empresa, es decir, no cumplió con los requisitos de la precisión y congruencia con lo pedido (CC T-547-2009), pues, el Ministerio del Trabajo – División Territorial Antioquia efectuó una extensa relación de los documentos y anexos que entregó al peticionario pero excluyó el nombrado en precedencia, sumado a que no obra prueba de ello en el expediente.
En ese orden lógico, se advierte que al recurrente se le está violentando su garantía fundamental de petición, pues, se le está cercenando la posibilidad de obtener dicha información sin una justificación valedera o razonable, de conformidad con los postulados constitucionales descritos. Por ende, se revocará el fallo confutado y, en consecuencia, se amparará la citada prerrogativa.
Así mismo, se ordenará al ente accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, otorgue respuesta precisa, congruente y cabal al accionante, específicamente sobre el citado aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición al ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ EUGENIO.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, otorgue respuesta precisa, congruente y cabal al accionante, específicamente sobre «Los informes estadísticos en su respectivo formato, enviados por la empresa VINCULOS Y ENLACES S.A.S. de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, desde el año 2011 al 2016».
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9