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STP1577-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1577-2015 Radicación n° 77759. Aprobado Acta No. 65. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS CÉSAR BRICEÑO CONTRERAS, en relación con el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, trámite al cual se dispuso la vinculación del Rector de la Universidad Abierta y a Distancia –UNAD-, al Consejo de Escuela de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades y a la Decana de la Escuela de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el fallador accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. El 1 de diciembre de 2014 el señor CARLOS CESAR BRICEÑO CONTRERAS presentó acción de tutela en la cual manifiesta que el 15 de agosto de 2014 presentó acción de tutela contra la señora MARÍA DEL PILAR TRIANA GIRALDO –Decana Zonal del Eje Cafetero de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- la cual fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, decisión que impugnó y una Sala del Tribunal Superior de Buga mediante proveído del 14 de octubre de 2014 la revocó y dispuso “ORDENAR a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, a través de su Rector y Representante legal, JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a resolver de fondo la petición de información respecto al trámite que ha realizado frente a múltiples denuncias elevadas por el estudiante BRICEÑO COLLAZOS (sic) al considerar que en la facultad de psicología se presenta plagio en algunas materias; de igual forma, y en el término, deberá pronunciarse respecto a la expedición del certificado de que éste cursa el último semestre del programa de psicología; así mismo, la entidad accionada deberá responder al demandante si el trastorno afectivo bipolar que padece se erige o no en obstáculo para que pueda culminar con sus estudios y optar por su consiguiente grado; debiendo entonces en dicho lapso –o en uno menor- hacerlo saber a fin de que la incertidumbre cese y sepa que su derecho fundamental ha sido restablecido…”.

Como esa orden no se ha cumplido solicitó trámite de incidente por desacato, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago “pese a mis múltiples rogativas de pronunciamiento, me comunicó inicialmente que había comisionado a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, que se encuentran en “Paro Judicial”, con fecha nueve (9) de Noviembre del presente año acusé el recibo de su comunicación, omitiendo que en su Despacho se encontraba el citado incidente desde varios días atrás, y que la orden perentoria era de cuarenta y ocho (48) horas, lo hice por correo electrónico…” 2.

El titular del Juzgado Primero del Circuito de Cartago manifestó que en virtud a la acción de tutela presentada por el señor CARLOS CESAR BRICEÑO CONTRERAS, el 5 de noviembre de 2014 se requirió al doctor JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR –Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD)- para que diera cumplimiento inmediato a la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Buga; para notificar al mencionado comisionó a los jueces penales del Circuito de Bogotá, de lo cual se enteró al actor.

La notificación fue devuelta en virtud al paro judicial. El 27 de noviembre de 2014 se reiteró la notificación del auto del 5 de noviembre del mismo año. Mediante escrito del 1 de diciembre de 2014 la entidad accionada allegó memorial oponiéndose a las pretensiones del accionante, de lo cual se corrió traslado al actor. Mediante auto del 5 de diciembre de 2014 se resolvió tener surtida la notificación personal del rector y no decretar pruebas por ser suficientes las arrimadas al trámite, pasando el expediente al despacho para la respectiva decisión. 3.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago remitió copia del auto del 9 de diciembre de 2014 mediante el cual terminó el incidente de desacato de marras resolviendo no sancionar por desacato, por considerar que la orden de tutela fue cumplida. LA SENTENCIA IMPUGNADA La “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la protección de garantías fundamentales solicitada por cuanto constató la estructuración de un hecho superado, pues la demanda tutelar incoada por el señor BRICEÑO CONTRERAS apuntaba a cuestionar la mora en que habría incurrido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago para adelantar y fallar el incidente de desacato propuesto para el cumplimiento de la orden de tutela del 14 de octubre de 2014, solo que, mediante auto del 9 de diciembre de la misma anualidad, el funcionario accionado emitió la decisión de no sancionar a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. LA IMPUGNACIÓN La insatisfacción del accionante con la decisión de primer grado se sintetiza en que, según su criterio, la Universidad accionada no ha cumplido con la orden dada por el Juez de Tutela, toda vez que la respuesta suministrada al derecho de petición por él presentado resulta insuficiente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.

En el caso sometido a consideración de la Sala, pronto se advierte que los efectos de la presunta vulneración de garantías fundamentales invocada por el accionante fue superada en el trámite de primera instancia, pues basta con recapitular que frente a la pretensión del señor BRICEÑO CONTRERAS, encaminada a que el Juez Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) emitiera pronunciamiento al interior del incidente de desacato propuesto para que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD- cumpliera con la orden dada en el fallo de tutela emitido pro al Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fue desatada mediante proveído del 9 de diciembre de 2014, en el que el juez singular aquí accionado declaró improcedente el trámite incidental propuesto por considerar cumplido el mandato de protección constitucional.

Así las cosas, conforme lo decidió el a-quo, se configuró una clara situación de hecho superado, por lo que, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si estando en curso la tutela –circunstancia que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, « se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes ».

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que: El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de 2007). Ahora, que si la insatisfacción del actor, manifestada en la impugnación, estriba en no estar de acuerdo con la forma en que fue decidido el incidente de desacato por el juez accionado, se trata de un aspecto novedoso que releva a la Sala de hacer cualquier consideración de fondo, máxime cuando los demandados ni siquiera tuvieron la oportunidad de hacer oposición alguna sobre la inconformidad súbita del señor BRICEÑO CONTRERAS.

Corolario de lo anterior, conforme se anunció en precedencia, se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8