CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP1577-2014 Radicación n° 71835. Aprobado acta No. 41. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor EMILIO BENITO CORREAL, para la protección de los derechos constitucionales fundamental al debido proceso, igualdad y a la protección prevalente de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación del Banco de la República.
ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por el señor EMILIO BENITO CORREAL, en contra del Banco de la República, fueron consignados en la providencia CSJ SL, 16 oct. 2013, Rad. 35547, de la forma como sigue: Los precitados accionantes demandaron al banco para que se le condenara al reajuste o reliquidación de la pensión inicial que disfrutan, mediante la inclusión del valor devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, como también al reajuste de dicha pensión para los años 1988 y siguientes conforme a las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1994; e igualmente a reconocerle los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes de mesadas adeudados, más las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes asertos: el banco comenzó a pagarles las pensiones con anterioridad al 31 de diciembre de 1987; que durante su vinculación con la entidad financiera devengaron primas convencionales de vacaciones, las que en el último año de servicios ascendieron a cuatro décadas de sueldo mensual más una suma fija; el Banco de la República, no obstante ser una entidad de derecho público, ha sostenido que los reajustes pensionales a su cargo se regulan por el régimen del sector privado; la empleadora, para liquidar el valor inicial de la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta, como factor salarial, lo devengado por el aludido concepto; que al haberse tasado esa pensión inicial con un valor inferior al que realmente correspondía, para los años subsiguientes el banco la incrementó en proporciones inferiores.
El banco aceptó que la mayoría de los demandantes fueron sus trabajadores, salvo Eduardo Chacón Bonilla y Escolástica Gutiérrez, de quienes afirmó que habían sido trabajadores de PROEXPO y de la Casa de la Moneda; admitió el reconocimiento de las pensiones de cada uno de los demandantes, con anterioridad al 31 de diciembre de 1987; alegó que la prima de vacaciones era una prestación, sin carácter salarial.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y carencia del derecho. 2. El juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al banco de todas las pretensiones de la demanda. 3.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes en contra del fallo de primer grado, (i) confirmó la declaración de la prescripción, (ii) revocó la absolución a la demandada y (iii) no impuso costas. 4. En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación a través del proveído reseñado en precedencia, por medio del cual decidió no casar la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme el accionante con las decisiones desglosadas en el acápite precedente, acude a la acción de amparo en procura de protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y a la protección prevalente de las personas de la tercera edad, los cuales considera lesionados por cuanto: (i) De conformidad con la Constitución Política y la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional –sentencia T-762 de 2011- el derecho a la pensión de jubilación y la reclamación de su reliquidación son imprescriptibles.
(ii) Durante décadas, el anterior aserto ha sido prohijado en la doctrina jurisprudencial desglosada por la propia Sala de Casación Laboral. (iii) En suma, de aceptar varias interpretaciones el tema relacionado con la prescripción de su derecho a la reliquidación pensional, debió dársele prelación a aquella que consulte, por favorabilidad, los intereses del trabajador.
(iv) La prima de vacaciones, cancelada por su empleador, sí constituye salario, conforme lo ha reconocido en otras decisiones el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, luego no debió ser excluido ese factor para efectos de liquidación pensional. (v) Con las decisiones judiciales censuradas se le ocasiona un perjuicio irremediable vitalicio al condenarlo a percibir una pensión disminuida e incompleta.
Por lo anteriormente anotado, pretende el actor dejar sin validez las sentencias emitidas por los funcionarios accionados para que, en consecuencia, se le ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dicte un nuevo fallo que acoja sus pretensiones. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda de amparo, tan solo se recibió informe de la representante legal del Banco de la República, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en el transcurrir del proceso censurado por el actor se observó a cabalidad la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, al punto que el actor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, a través de los recurso ordinarios y extraordinario de casación, los cuales fueron desatados con sobradas razones de legalidad.
Adicionalmente, precisó, en el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia se aplicó de manera acertada el precedente jurisprudencia que rige la materia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuar u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano EMILIO BENITO CORREAL se orienta a dejar sin efecto la sentencia que, en sede del recurso extraordinario de casación, decidió no casar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que, a su turno, confirmó la proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogota, decisiones por medio de las cuales fue despachada de manera negativa su pretensión de reliquidación de la mesada pensional, reconocida en su oportunidad por el Banco de la República, pues, considera el peticionario, que en dichos pronunciamientos los funcionarios judiciales trasgredieron sus garantías fundamentales al darle aval a la prescripción de su reclamación. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cimienta en la indebida hermenéutica normativa y jurisprudencial, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado por la mentada Corporación accionada, quien, para no casar el fallo recurrido, consideró que: (…)El tema materia de controversia ya ha sido objeto de análisis y decisión por parte de esta Sala de la Corte, cual es la prescriptibilidad de los factores salariales base de la liquidación de la pensión de jubilación. Por lo tanto, para responder a las inconformidades planteadas por la censura, es suficiente recordar y reiterar lo que esta Sala ha precisado en sentencia de casación del 7 de julio de 2005, radicación 25344, proferida inclusive en otro proceso contra la aquí demandada, en la que la discusión de derecho era la misma planteada en este asunto por el censor, y en la que se expuso lo siguiente: “(…) En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo: ‘Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.
En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ‘la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo’ por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión. Como en el presente caso, concurren aspectos similares, es decir se pretende la inclusión de una prima de vacaciones y transcurrió más de tres años desde el momento del reconocimiento de la pensión (2 de junio de 1992) hasta la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2002), tiene plena aplicación la jurisprudencia transcrita, sin que existan nuevos argumentos que impongan su modificación. Es cierto que el Tribunal no estudió previamente si la prima de vacaciones constituía un factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, naturaleza que le negó el Banco.
Pero de haberlo hecho, y considerar que sí tenía esa denotación, en nada variaría su decisión en cuanto a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción. Además, el Tribunal no confunde la caducidad con la prescripción, pues en toda su providencia analiza la situación fáctica bajo la normatividad que regula la institución de la prescripción en el derecho laboral.
Es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a que los derechos regulados por ese código prescriben en tres años, pero el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que ‘Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años ’. Es decir, que se aplica también a las acciones que se originan en las normas de la Seguridad Social, como la del caso presente.
El recurrente acude a dos ejemplos: la fijación judicial del salario después de tres años de terminado el contrato y el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión sanción después de tres años de despedido. Para dar repuesta a sus interrogantes basta recordar que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe que los tres años ‘se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible’, en el primer caso a partir de la ejecutoria de la sentencia y en el segundo a partir del cumplimiento de la edad.
En ningún aparte de su sentencia el Tribunal afirma que la prima de vacaciones no se hubiere pagado o que no era factor salarial simplemente sostuvo que había transcurrido el tiempo dentro del cual era procedente reclamar contra la liquidación de la pensión de jubilación, por la no inclusión de dicha prima y en consecuencia declaró su prescripción. Por lo dicho, los cargos primero y segundo no prosperan (….)’.” Los argumentos de la censura no alcanzan a derruir la posición de la Sala de cara a la prescriptibilidad de la acción para solicitar la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales, como sucede respecto de cualquier crédito de carácter social; téngase en cuenta que esta posición de la Corte, no modifica, en lo absoluto, la regla de la imprescriptiblidad del estatus de pensionado y, por ende, de la acción respecto del derecho a la pensión, como una excepción a la regla general.
Si la jurisprudencia de esta Sala hace la distinción entre los derechos de crédito que tienen incidencia en la liquidación de la mesada pensional y el derecho pensional en sí mismo considerado, para efectos de aplicar la prescripción a la acción judicial de cara al primer caso, por el hecho de que haya dado ese paso después de mucho tiempo, no significa que está trasgrediendo el principio de favorabilidad, como lo afirma el recurrente.
No se puede olvidar que el principio de favorabilidad debe estar en consonancia con el principio de legalidad. Al precisar la jurisprudencia de esta Sala que la acción para reclamar el derecho de crédito a la inclusión de determinados factores salariales en el ingreso base de liquidación prescribe a los tres años, al igual que la de otros derechos sociales, no está haciendo nada distinto que aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS de cara a un crédito de carácter social.
Así que no se trata de que la Sala optara por una interpretación menos favorable a los intereses del pensionado, pues de acuerdo con las disposiciones precitadas no es el caso de que tengan cabida válidamente dos interpretaciones para el mismo asunto con base en una misma norma. Justamente es el legislador quien consagra este modo de extinción de la acción por regla general.
Sobre el particular, no está demás traer a colación lo que la Corte Constitucional señaló, al declarar exequible los artículos que establecen la prescripción de tres años para las acciones de los derechos sociales: “La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas.
Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. […] Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).
Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial”. De acuerdo con lo anterior, la prescripción de la acción de los derechos sociales, por regla general, es constitucional y constituye una garantía a la seguridad jurídica.
Excepcionalmente, se excluye de esta regla la correspondiente al derecho a la pensión en razón de su carácter vitalicio y del estatus de pensionado que adquiere el beneficiario, pero no la de las mesadas que sigue la suerte de todo crédito social y sobre la cual, dicho sea de paso, está de acuerdo el recurrente, según la demostración del cargo.
Entonces, igual trato debe darse a la reliquidación del IBL por factores salariales dado que la acompaña la misma naturaleza de las mesadas. La tesis que propone el recurrente se rebela contra la regla general de la prescripción, al proponer un trato diferente sin razón valedera para hacer tal distinción, puesto que la reclamación de la inclusión de un factor salarial en el IBL es un derecho de crédito al igual que los demás, tales como la cesantía, la reliquidación de la cesantía u otra prestación; además que es autónomo del mismo derecho de la pensión, tanto es así que se puede demandar separadamente.
Por ende, el titular del derecho bien puede accionar antes de que transcurra el término extintivo de la acción, para no perder la posibilidad de reclamar el valor de la mesada que le corresponda. De aceptarse la tesis de la censura, como lo dice la réplica, se llegaría al caso de tener dos clases de prescripción para los salarios en el pago de prestaciones sociales, dando lugar a dos tipos de salario: un salario, por ejemplo, para el pago de las prestaciones como la cesantía, en el cual sí opera el fenómeno extintivo de los tres años, y otro, para el reconocimiento de la pensión en el caso de que fuera posible exigir su incidencia salarial en cualquier momento.
Por lo anterior, el cargo no prospera.. Así las cosas, lo que se advierte, por el contrario, y sin lugar a equívocos, es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno al tema objeto de censura, temática que en el proveído reseñado fue validamente abordada conforme se transcribió en precedencia. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Aserto nada novedoso, si se tiene en cuenta que frente a otro accionante, quien también fungió como demandante en el proceso laboral ordinario y que culminó con el fallo de casación que viene de analizarse, en sentencia CSJ STP, 28 ene. 2014, Rad. 71345, la Sala precisó: (…) Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que en ejercicio del derecho de réplica hizo y fue analizado en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este excepcional mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.
Tampoco puede admitirse el argumento del recurrente de interponer la tutela para evitar un «perjuicio irremediable», pues si bien éste se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo de los operadores judiciales, debido a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, pues a voces de la sentenciaT-565 de 2006, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».
Además, ROBERTO GUZMÁN no indica ni demuestra cual podría ser ese perjuicio y la gravedad o urgencia que pueda representar, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. También es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.
Adicionalmente, aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentó ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso ordinario en su integridad.
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EMILIO BENITO CORREAL, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � C-072 de 1994 � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 PAGE 22