Impugnación Rad. 101121 AGRÍCOLA COLOMBIANA S.A, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15769-2018 Radicación n.° 101121 (Aprobación Acta No. 381 ) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por AGRÍCOLA COLOMBIANA S.A, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de agosto de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folios 57 a 58, cuaderno 2.] La Sociedad Agrícola Colombiana S.A. promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera fueron vulnerados por el juez colegiado, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido el 4 de de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral número 7600131050012100023100 en el que fungió como demandada.
Para sustentar la protección de salvaguarda de sus derechos superiores, en síntesis, señaló que Eder Alexander Tobar Montoya promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que mediante fallo del 30 de octubre de 2013 declaró probadas las excepciones propuestas y la absolvió de las pretensiones elevadas; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, la condenó al pago del reajuste por cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, así como a la indemnización moratoria y por despido injusto.
A juicio de la accionante, el Tribunal convocado no valoró de manera objetiva el caudal probatorio e interpretó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo en contravía de la Constitución, la ley y los antecedentes jurisprudenciales, que incurrió en una vía de hecho al condenar a la sociedad al pago de la sanción moratoria consagrada el en canon 65 ibídem.
Con apoyo en los argumentos expuestos, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir una sentencia en la que el auxilio de alimentación del trabajador no forme parte del salario pactado, se excluyan los literales a), b), c) y d) del numeral segundo del proveído y se reduzca el monto de la condena en costas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de agosto de 2018 (STL10036-2018), denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces; así mismo, no evidenció ningún vicio o irregularidad que afecte los derechos fundamentales del accionante, que merezca la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo señalando que no está de acuerdo con la decisión porque la acción de tutela debe ser acogida siempre que se vulneren los derechos fundamentales, tal como en su caso ocurrió. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a las decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral que se adelantó en contra del accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación fundada y razonable, no se evidenció que haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Sobre las decisiones del proceso laboral que se adelantó en contra de la Sociedad Agrícola Colombiana y que se censuran en el escrito de tutela, en el fallo de tutela se realizó el siguiente análisis:[footnoteRef:5] [5: Folio 58 a 60, cuaderno 2] la sociedad tutelante se duele, precisamente, de la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal de Cali, el 4 de mayo de 2018, de condenarla a pagar a Eder Alexander Tobar Montoya por reajustes a: i) $88.750 (cesantías), ii) $ 1.472.08 (intereses sobre las cesantías), iii) $ 88.750 (prima de servicios), iv) $44.37.67 (vacaciones), la suma de $36.000.000 por indemnización moratoria y $11.200.870.65 como indemnización por despido injusto, así como las agencias en derecho en dicha instancia. Por tal razón, la Sala procede a analizar el proveído materia de crítica, dentro del proceso ordinario laboral número 760013105001201000239101, con el fin de establecer si, de conformidad con los derroteros fijados, hay lugar a la protección invocada.
En tal orden, se advierte que en la referida decisión, en el punto que interesa a la tutela, el Tribunal determinó que los problemas jurídicos que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación que presentó el demandante, estribaban en establecer si i) la sociedad demandada liquidó las acreencias laborales del trabajador con un salario inferior al realmente devengado y si había lugar al reajuste de las vacaciones, primas de servicio, cesantías e intereses a las cesantías; ii) procedía la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) el trabajador tenía derecho a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Seguidamente, el juez colegiado analizó el material suasorio que obraba en el proceso y concluyó que: 1. El contrato de trabajo celebrado entre las partes contendientes, se desarrolló entre el 3 de noviembre de 2009 y el 13 de enero de 2010. 2. El salario básico del trabajador para dicha data, era la suma de $1.500.000, como quiera que el bono de $450.000 por concepto de alimentación había sido percibido mes a mes como contraprestación directa del servicio, sin que la cláusula de exclusión salarial pactada en el contrato de trabajo, pudiera desconocer el ordenamiento legal. 3.
La demandada al efectuar la liquidación de las acreencias laborales con un salario menor al realmente devengado por el trabajador actuó «de mala fe», por lo que procedía la indemnización contemplada en el artículo 65 CST. 4. De acuerdo con el reglamento interno de trabajo de la sociedad demandada la inasistencia por un día al sitio de labores, no daba lugar a prescindir de los servicios del empleado, situación que dio origen a la indemnización por despido injusto.
Claro el anterior escenario, esta Sala considera que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el resultado de una interpretación arbitraria de su parte o de un error evidente, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico, sino que, por el contrario, se respaldó en las normas sustantivas que regulan el salario, los pagos que no lo constituyen, la imposición de la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, la terminación unilateral del contrato sin justa causa y en los elementos de prueba que fueron oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso ordinario laboral De acuerdo con lo señalado, es evidente que, en el caso aquí analizado, no se abre paso la intervención del juez de tutela, dado que su competencia no se extiende a controvertir las providencias emanadas de autoridad judicial competente, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del tema resuelto, sino a verificar la existencia de reales vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales, circunstancia esta última que, como ya se dijo, no aconteció en el caso bajo examen.
En el análisis de la Sala Laboral, como juez de tutela, se verificó si la decisión del Tribunal Superior de Cali, había sido precedida de un análisis jurídico, fáctico y probatorio, ya que no se tiene la facultad para hacer el estudio del caso en concreto como una tercera instancia. Es preciso recordar que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de primera instancia. De otra parte, es menester precisarle al demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Además, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12