Tutela de 1ª instancia nº 94327 Jorge Eliecer Bustos Galván CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15769-2017 Radicación n° 94327. Acta 321. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano JORGE ELIECER BUSTOS GALVÁN contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del departamento de Norte de Santander y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n° 54001-60-01237-2012-00051-02.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del departamento de Norte de Santander condenó al ciudadano JORGE ELIECER BUSTOS GALVÁN a 216 meses de prisión, al hallarlo responsable de la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, determinación que fue apelada por la defensa y confirmada, mediante sentencia adiada 6 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
El suplicante del amparo está inconforme con las decisiones en comento, pues, en su criterio, constituyen vías de hecho, toda vez que, presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral adelantado en su contra. II. PRETENSIONES El demandante solicita le tutelen el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias cuestionadas, en aras que sea dejado en libertad.
III. INFORMES Tan solo respondieron la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma urbe, quienes, además de informar el trámite del proceso penal adelantado en contra del suplicante, manifestaron que las decisiones atacadas se ajustaron al ordenamiento jurídico. Los demás sujetos vinculados no rindieron informe, pese a la debida notificación de la existencia de este accionamiento.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Ante la evidente improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, la Corporación, de manera anticipada, enuncia su decisión de negarla con base en los siguientes argumentos: La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
En efecto, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma urbe, al interior del trámite que dio origen a este asunto constitucional, lesionó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en atención a que, presuntamente, las decisiones cuestionadas constituyen vías de hecho, al no haber sido valoradas adecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano JORGE ELIECER BUSTOS GALVÁN, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada. En efecto, sin justificación alguna el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso hasta llegar, incluso, a la máxima autoridad judicial en materia penal.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el peticionario para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso.
Por tanto, se negará el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el ciudadano JORGE ELIECER BUSTOS GALVÁN, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EXCUSA JUSTIFICADA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3