Tutela de 2ª instancia n º 94111 Jairo Alemán Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP15768-2017 Radicación n° 94111. Acta 321. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, frente al fallo proferido el 20 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien negó la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional 24 de Magangué.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el accionante que presentó incidente de recusación por enemistad grave entre el funcionario y el suscrito, donde además solicitó la expedición de copias pertinentes; ante la respuesta negativa por parte del fiscal presentó recurso de queja.
Aduce que hasta el 31 de mayo de 2017, no se le han ordenado las copias, motivo por el cual paso (sic) un escrito el cual está firmado por la asistente del fiscal. Solicita el actor, que sean amparados sus derechos fundamentales al Debido Proceso, y el Acceso a la Administración de justicia, ordenándose a la Fiscalía Seccional 24 de Magangue (sic), a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, se haga entrega de las copias solicitadas incluyendo las del auto que las ordene para ser enviadas al fiscal (sic) delegado (sic) ante el tribunal (sic) en turno para que tramite (sic) el recurso de queja que se ha promovido.
(…) Dentro del término de traslado, en respuesta ante tal requerimiento, el Dr. GUSTAVO DE LA OSSA GRACIA, en su condición de FISCAL SECCIONAL Nº 24 DE MANGANGUÉ, manifestó en su escrito que en el nuevo sistema procesal penal, no es permitido expedirle copias a los implicados, ni a los defensores y en vista a que los hechos se presentaron en el año 2011, estaría en vigencia la ley (sic) 906 de 2004.
Refiere, que no existe incumplimiento alguno de lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en cuanto al suministro de las copias solicitadas, si en cuenta se tiene que se ordenó expedir copias de la denuncia, lo que la fiscalía cumplió. Manifiesta el accionado, que el actor del presente accionamiento no ha sido, siquiera, vinculado la investigación adelantada contra la señora DELIA MERCEDES VELILLA DE MARTÍNEZ, es decir en la actualidad no figura como arte ni parte dentro de la misma.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que la entidad demandada, mediante Oficio nº. 175 adiado 23 de mayo de 2017, informó el cumplimiento de lo ordenado por la Fiscalía Delegada ante dicho cuerpo colegiado, quien ordenó el suministro inmediato de las copias relativas a la denuncia, las cuales fueron entregadas al accionante.
Añadió el a quo que la «satisfacción del Derecho Fundamental de Petición se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo precedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.». En ese sentido, expuso que «[e]llo quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado.».
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien arguyó que «[p]resente (sic) recusación por mi caso en donde soy indiciado (…) ese recurso me lo negó el fiscal accionado (…) presente (sic) recurso de queja y de su decisión me debe dar copia para que el fiscal (sic) delegado (sic) decida, pero, este lo envolató y no me dio copia de la decisión para que se surtiera el recurso de queja.».
Seguidamente, adujo que «no he pedido copias diferentes al recurso de queja, no he hecho derecho de petición (sic) es un error.». CONSIDERACIONES Al tenor de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía Seccional 24 de Magangué lesiona o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ, en su condición de abogado, en atención a que, presuntamente, no le ha entregado las copias de la decisión negativa que adoptó en relación con el incidente de recusación presentado por el suplicante del amparo, bajo la supuesta causal de enemistad grave entre el citado funcionario y el actor, a efectos que el libelista pueda iniciar el trámite del «recurso de queja» frente a dicha determinación. Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016).
Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante ( presunta falta de expedición de copias sobre una específica actuación por el titular de la Fiscalía demandada [footnoteRef:3]), no puede ventilarse de la forma cómo lo estudió el Tribunal a quo (garantía fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos.
A saber: [3: Recuérdese que lo suplicado por el actor, además de solicitar el impulso de la actuación judicial, es la expedición de copias para la iniciación del recurso de queja que desea incoar contra la determinación emitida por el Fiscal 24 Seccional de Magangué, en cuanto al incidente de recusación.] De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos.
Respecto de éstos últimos, se aplican las reglas del CPACA, lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, las peticiones formuladas por el memorialista se relacionan directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas a la Litis, debiendo prevalecer los cánones que rigen ese asunto (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017).
En consecuencia, con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines deseados por el demandante ( obtención de respuesta a sus súplicas, las cuales exige que sean consecuentes frente a lo reclamado).
En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite, pues, conforme lo esbozado, ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una indagación preliminar o un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del ciudadano JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ.
En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el servidor judicial accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos.
En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, según el informe rendido por la autoridad demandada, se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad ofrece a los interesados en la indagación rotulada con el nº. 134306001118-2014-02480, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
Justamente, el artículo 56-7 del código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
De esa manera, es claro que si el ciudadano JAIRO HUMBERTO ALEMÁN JIMÉNEZ estima que la Fiscalía accionada ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que defina, de manera congruente, su postulación, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del trámite en comento.
Así mismo, también tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6, Ley 270 de 1996). Igualmente, el demandante se puede dirigir al ente que disciplina al referido servidor judicial (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18, Ley 446 de 1998). Según lo indicado, se confirmará la decisión impugnada pero por estos motivos, máxime cuando no se encuentra acreditada la producción de un perjuicio irremediable, conforme las características de urgencia, gravedad, inminencia y necesidad (CC T-079-2009), que permitan la intromisión del juez constitucional en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por los motivos esbozados en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa Justificada GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9