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STP15768-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.762 ELDA FERNÁNDEZ DE MARÍN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15768-2015 Radicación No. 82.762 (Aprobado acta No. 406) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Elda Fernández De Marín, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados la Secretaria de la parte accionada, la UGPP y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que en fallo del 16 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a la UGPP a pagar la suma de $ 2.686.252 como mesada pensional y la diferencia pensional causada desde el 9 de octubre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2013, por valor de $ 367.739.778.

Providencia que fue objeto de apelación por parte de UGPP. 3. El 12 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió el recurso de alzada modificando los valores reconocidos reduciendo la mesada pensional a $791.856, 23 y la diferencia en $204.283.723. 4. Contra el fallo de segundo grado el parte vencida interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el Tribunal el 23 de abril de los corrientes, por lo que la actuación fue remitida a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de mayo pasado. 5.

Las diligencias fueron asignadas al H. Magistrado Gustavo Hernando López Algarra, quien en auto del 26 de agosto de 2015 admitió el recurso y ordenó correr el traslado por 20 días para que el recurrente presente la respectiva demanda. 6. Sin embargo, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral, en vez de correr el traslado en mención a la UGPP, quien fue la parte que interpuso el recurso extraordinario, lo hizo para la accionante entre el 2 de septiembre al 29 de septiembre de la presente anualidad. 7.

Tal irregularidad fue advertida por el apoderado de la UGPP un día antes del vencimiento del término referido, solicitado la respectiva corrección, por lo que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral volvió a correr el traslado desde el 6 de octubre hasta 4 de noviembre de los corrientes. 8. Inconforme con lo anterior, el 8 de octubre hogaño la quejosa presentó nulidad solicitando que se declare desierta la impugnación extraordinaria sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto. 9.

No obstante a ello, Elda Fernández De Marín, acude a la intervención del juez constitucional al estimar que la parte accionada otorgó una ventaja a la UGPP, pues por un simple error de transcripción le concedió un traslado de 40 días para presentar la demanda de casación, reviviendo unos términos vencidos, eventualidad que no puede jugar en su contra, menos cuando su pensión de jubilación fue reconocida en primera y segunda instancia. En consecuencia, solicitó que se declare nulo el segundo traslado concedido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Sala a la parte vencida para que presente la demanda y se ordene al magistrado ponente que declare desierto el recurso extraordinario.

LAS RESPUESTAS 1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El Magistrado a cargo indicó que la corrección del yerro sobre el destinatario del traslado del recurso extraordinario que realizó la Secretaria de la Sala que integra, solo tuvo como objeto garantizarle a la entidad recurrente el derecho a la defensa. 2. Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.

Una Magistrada señaló el fallo de segunda instancia emitido con ocasión al proceso promovido por la quejosa estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes. 3. UGPP. El Subdirector Jurídico de Pensiones refirió que no es de recibo lo manifestado por la accionante en relación a la presunta vulneración al debido proceso, toda vez que la Secretaria de la Sala de Casación Laboral, si bien es cierto cometió un error involuntario al correr un traslado a quien no debía, también lo es que al subsanar el yerro obró con lealtad procesal.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental reclamado por la actora al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la UGPP. Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso.

CONSIDERACIONES Si la actuación laboral no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

De manera que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2. En el presente caso, la tutela no tiene vocación de prosperidad de acuerdo a lo informado por la misma accionante y de la revisión del proceso objeto de censura, toda vez que las diligencias se encuentran en trámite, pues está pendiente que la Sala de Casación Laboral se pronuncie frente a la petición de nulidad que presentó el 8 de octubre de 2015, en la cual solicitó precisamente que se declare desierto el recurso extraordinario interpuesto por la contraparte.

Así las cosas, es evidente que Elda Fernández De Marín, se vale de este instrumento constitucional para que obre como medio paralelo dentro de la actuación laboral, desconociendo el principio de subsidiaridad que la rige. Por esas razones y sin necesidad de consideraciones adicionales, se concluye que el amparo constitucional deprecado es improcedente, y en consecuencia la tutela debe ser denegada.

Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Elda Fernández De Marín. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2