Impugnación Rad. 101107 Jorge Orlando Murcia Sierra, mediante apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP15767-2018 Radicación No 101107 (Aprobado Acta No. 381) Bogotá. D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JORGE ORLANDO MURCIA SIERRA, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela presentada en contra de la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, inició una investigación identificada con radicado núm. 10.298 E.D., adelantada sobre varios bienes, entre ellos, una casa de propiedad del señor Jorge Orlando Murcia Sierra.
Indicó el apoderado del accionante que, el 14 de julio de 2017, radicó ante la Fiscalía instructora, una solicitud para que se declarara la improcedencia extraordinaria de extinción de dominio, respecto del inmueble propiedad de su poderdante, con fundamento en el parágrafo 2o del artículo 5o de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011; solicitud que no había sido atendida.
Señaló que, en varias ocasiones acudió ante la secretaría de dicha fiscalía y siempre le manifestaron que las diligencias se encontraban en el despacho, pendientes por resolverse. Por lo anterior, considera que existe una vulneración a sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa Técnica y pide que se le ordene a la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio que, resuelva el requerimiento de declaratoria de improcedencia extraordinaria de extinción de dominio formulado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado al considerar que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio dio respuesta al memorial presentado por el apoderado del accionante, por medio del cual pedía que se declarara la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, respecto de un inmueble de propiedad de su poderdante.
La Fiscalía 12 de Extinción de Dominio manifestó que la solicitud elevada por el abogado del actor, había sido atendida en debida forma, mediante oficio núm. 20185400095281 del 19 de septiembre de 2018; dentro del cual, se le indicaba que no se podía aplicar la figura solicitada de declaratoria de improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio, debido a que estaba consagrada en la Ley 793 de 2002 y dicha norma fue derogada por el actual Código de Extinción de Dominio.
Así mismo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener una solución de fondo del asunto dentro del cual es afectado el aquí demandante, toda vez que el trámite se encuentra en curso, por lo que deberá estarse a las fases propias del procedimiento que lo rige, para que haga uso de las diferentes formas de defensa, consagradas por el legislador y reclame la protección de las prerrogativas aducidas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación señalando que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio debió resolver de fondo su solicitud de declaratoria de improcedencia extraordinaria que radicó el 14 de julio de 2017 y no basta no con la respuesta en la que se señaló que ese tipo de solicitudes no aplican en el actual Código de Extinción de Dominio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 4.
En el caso bajo examen, el apoderado del señor Jorge Orlando Murcia Sierra presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, toda vez que no había sido resuelta una solicitud de declaratoria de improcedencia extraordinaria de extinción de dominio presentada ante la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, en relación con un bien de propiedad del accionante. 5.
El Tribunal en el fallo de tutela consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados al debido proceso y a la defensa porque la Fiscalía accionada dio respuesta a la solicitud presentada informándole que no era viable dar aplicación a la figura de la improcedencia extraordinaria se encontraba contemplada en la Ley 793 de 2002, toda vez que fue derogada por el actual Código de Extinción de Dominio.
En la impugnación se señaló que debía darse respuesta de fondo a la solicitud de improcedencia extraordinaria y que no era suficiente la comunicación enviada en la que se informó sobre la pérdida de vigencia de la figura solicitada por el apoderado del accionante dentro del trámite de extinción del dominio. 6. Al respecto es preciso indicar que se consideran vulnerados en el caso bajo estudio el debido proceso y el derecho de defensa, sin embargo, dicha petición no fue anexada al escrito de tutela ni reposa en el expediente, para que pueda hacerse un análisis de la respuesta entregada en relación con la solicitud presentada.
Así mismo, no es procedente acceder a lo pretendido en la impugnación toda vez que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en el sentido que deben proferirse las decisiones que toman las autoridades o jueces naturales. 7. La acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; ni aún como mecanismo transitorio, lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle». 8.
En vista de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que deben presentarse las solicitudes en los términos y conforme a los procesos vigentes y deben agotarse los recursos internos del trámite de extinción de dominio, sin que el juez de tutela pueda suplir al juez natural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 33 a 34, cuaderno 1 � Folio 31, Cuaderno Original 1 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Sentencia C-543 de 1992 PAGE 9